SAP Málaga 230/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución230/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCA NÚMERO DOS DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 474/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1348/2018.

SENTENCIA Nº 230 /2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado(/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de mayo de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de juicio ordinario número 474/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga), sobre acción reivindicatoria, seguidos a instancia de las entidades mercantiles El Quejigal de Benahavís Inmobiliaria S.A. y Las Angosturas de Benahavís S.A., ambas representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Palma Díaz y defendidas por el Letrado don Mauro Cruz Conde Lleó, contra don Roque, don Samuel y doña Ascension, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Zea Montero y defendidos por el Letrado don Jesús Rodríguez Córdoba; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 474/2017, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Palma Díaz, en nombre y representación de El Quejigal de Benahavís Inmobiliaria S.A. y Las Angosturas de Benahavís S.A., contra don Samuel, doña Ascension . Roque, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose la adversa demandada a su fundamentación, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde

al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista publica, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día treinta de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sudo observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de la parte demandante la sentencia def‌initiva dictada en la anterior instancia en escrito que recoge como motivos: 1º) Infracción de normas procesales al no estimarse la existencia de cosa juzgada en su aspecto positivo-vinculante, ex artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que consta acreditado, no siendo controvertido, que las demandantes son propietarias de una serie de f‌incas sitas en el término municipal de Benahavís, originariamente agrupadas en una misma f‌inca denominada " DIRECCION000 ", en concreto, las f‌incas NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad número Cuatro de Marbella, existiendo argumentos, pruebas y hechos suf‌icientes para entender que los demandados ocupan sin título alguno las f‌incas expresadas, estando ante una posesión prolongada desde el año 1969 que se ha venido discutiendo judicialmente durante más de 10 años y donde ha existido un criterio unánime de las partes en reconocer que tanto la localización de la explotación, como la titularidad de las f‌incas, es materia sobre la que no ha existido duda alguna en todo este tiempo, criterio que únicamente se ha visto modif‌icado por la demandada cuando a su interés así le ha convenido, entendiendo la parte apelante que se genera indefensión al no reconocerse la existencia de cosa juzgada material pues la misma supone la vinculación de cualquier tribunal y de las partes al contenido de la resolución judicial por virtud de la autoridad de cosa juzgada, tanto en el sentido de constituir el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, efectos positivo y negativo contemplados en el artículo expresado - T.S. 1ª S. 215/2013, de 8 de abril-, siendo su efecto positivo o prejudicial, con el propósito de procurar "la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos " (Exposición de Motivos IX LEC), determina o condiciona el contenido de un segundo fallo, cuando lo resuelto en el primero "aparezca como antecedente lógico" de lo que sea objeto del proceso posterior ( artículo 222.4 LEC), por todo ello, la citada resolución de la Audiencia Provincial de Málaga dictada en el Rollo de Apelación número 26/2010 debería haberse proyectado sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio, a f‌in de otorgar plena ef‌icacia de cosa juzgada, lo que supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en este proceso, y así el artículo indicado se ref‌iere a este efecto cuando indica que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a los mismos por disposición legal, si bien, y como es sobradamente conocido, este efecto no exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con una identidad subjetiva en ambos que constituyen un antecedente lógico de lo resuelto anteriormente - T.S. 1ª SS. de 17 de junio de 2011 y 8 de enero de 2015-, por lo que entiende que no acierta el juzgador de instancia cuando rechaza tal pretensión al indicar que "el objeto de aquellos autos se limitaba a determinar la existencia y validez del contrato de aparcería pecuaria celebrada entre los hoy demandados y los herederos de Don Jose Miguel ", añadiendo que "no constituía su objeto el determinar la propiedad de la porción de terreno reivindicada", af‌irmando que el procedimiento resuelto por sentencia número 396/2011 de la Audiencia Provincial de Málaga no tuviese un origen reivindicatorio de la propiedad no evita en modo alguno que esa solicitud de reconocimiento de contrato de aparcería pecuaria resuelto en la citada sentencia se realizase a instancia de la ahora demandada sobre una serie de f‌incas, las cuales se reclamaban precisamente por la propia aparcería, y donde se describen precisamente las reclamadas por la demandante en este procedimiento, y, consecuentemente sea este el origen de la existencia de cosa juzgada que se reclama ahora, siendo cierto que el origen de los autos resueltos por la Audiencia Provincial se extendía sobre pretensión de reconocimiento y validez de contrato de aparcería pecuaria, pero también lo es que no puede haber contrato de aparcería si no está descrita e identif‌icada la f‌inca que soporta dicha aparcería, pues huelga decir que toda aparcería está conf‌igurada como un contrato mediante el cual el propietario acuerda con otra parte, aparcero, la explotación en mutua colaboración de un fundo rural o una porción de éste con el f‌in de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación y, lo más importante, lo juzgado en el procedimiento de referencia ( sentencia número 396/2011 de la Audiencia Provincial de Málaga) no sólo estuvo condicionado por las pretensiones formuladas por la ahora demandada, sino que más allá de los simples razonamientos de la sentencia, la "ratio decidendi" estuvo integrada por la súplica de declaración de existencia y validez del contrato de aparcería y el reconocimiento de ello sobre las f‌incas rústicas que forman parte del denominado " DIRECCION000 " (f‌incas registrales

NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad número Cuatro de Marbella), indicando que el procedimiento originario, que ahora se trae a la escena a f‌in de su ef‌icacia como cosa juzgada, no tenga como objeto alusivo la identif‌icación de la f‌inca no implica que en la tramitación y resolución del procedimiento se hayan identif‌icado las f‌incas ocupadas, como ocurrió en la sentencia que fue recurrida y f‌inalmente revocada en apelación, pues imaginemos el actual panorama que se tendría de haberse resuelto a favor del Sr. Roque a que el procedimiento judicial resuelto por sentencia número 396/2011 de la Audiencia Provincial de Málaga, resultando difícil imaginarse que en ese supuesto, la familia Roque estaría planteando ahora que su ocupación radica en la f‌inca NUM003, tal y como ha puesto de manif‌iesto en este procedimiento; indicando la sentencia recurrida que dicho procedimiento judicial iniciado por los ahora demandados tuvo su origen en la reacción de estos frente a los requerimientos de desalojo presentados por la demandante frente a ellos, por lo que de ser esto así, y a los meros efectos dialécticos, sigue sin entender la parte demandante que la reacción de los ahora demandados ante tal solicitud fuese la de presentar una demanda interesando el reconocimiento de un contrato de aparcería sobre las f‌incas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 (titularidad de las demandantes identif‌icadas textualmente la demanda en su día cuando intervino como actora en dicho procedimiento), pues de mantenerse la postura que ahora...

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