ATS 2399/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2399/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, en autos de Rollo de Sala 90/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, Procedimiento Abreviado 3422/2008, condenó al acusado Sixto como autor de un delito de lesiones ( art. 147 CP ), a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

El acusado indemnizará a Victorio con la suma de seis mil euros, al tiempo que se hará cargo de las costas causadas por este juicio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Sixto , a través de su Procuradora Dª. María Jesús Pérez Arroyo, alegando tres motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del art. 849.2º LECr ., por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  3. - Al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción de ley, por vulneración de los artículos 110 y 115 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, única acusación, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo de casación el recurrente alega, al amparo del art. 852 LECr ., la infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Consideran que no ha existido prueba de cargo que permita determinar que ha quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia. La condena se ha basado únicamente en la declaración de la víctima, completada por la declaración de un testigo. En cuanto a la primera de las declaraciones, no fue persistente en la incriminación, hubo contradicciones entre las diversos relatos que presentó, siendo que no identificó al acusado, e introdujo novedades en cuanto al lugar en el que sucedieron los hechos. En cuanto al testigo presencial, al ser camarero del local, puesto que el recurrente siempre afirmó que fueron los porteros los autores de las lesiones, tenía motivos espurios para descargar de responsabilidad a sus compañeros de trabajo. A ello debe añadirse que su declaración fue confusa, no recordando quién fue el autor de la lesión.

  1. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  2. Ha quedado acreditado que el día 6 de junio de 2008, sobre las 4'30 horas, el acusado Sixto , encontrándose en la calle, a la salida de un pub, con la intención de menoscabar la integridad física de Victorio , le propinó varios golpes en la cabeza y en la cara, derribándole, haciéndole caer al suelo donde encontrándose tendido le dio patadas y puñetazos por todo el cuerpo.

A consecuencia de la agresión sufrida Victorio , sufrió lesiones consistentes en erosiones y contusiones en diversos lugares del cuerpo, pérdida traumática de una pieza dental (21) y fracturas pequeñas de otras dos (12 y 13) y dos pequeñas cicatrices (0'5 y 1'5 cm) en la región parieto-occipital.

Por el contrario, expresamente se declara no probado que el acusado se sirviese de una barra de hierro para realizar la agresión

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

  1. - La declaración del perjudicado, que relató de forma precisa la agresión de que fue objeto, cuyo testimonio ha sido completado por la declaración de un testigo presencial en cuanto a la identificación del autor de la agresión.

    El Tribunal precisó que es cierto que la declaración prestada por este testigo a lo largo del juicio ha llegado a ser un tanto confusa, pues a la vez que ha identificado al acusado como el autor de la agresión, también ha llegado a decir, cuando se le preguntó pidiéndole aclaraciones, que "cree" que fue Sixto quien golpeó a Victorio , pero que no sabe, o que no se acuerda quién era el que le golpeó. El propio testigo, sin embargo, ha aclarado el motivo de su confusión ("no está acostumbrado a estar en sitios de estos") y cuando se ha dado lectura a sus primeras declaraciones, claramente ha manifestado que "en esas fechas recordaba bien, pero ahora no". Por tanto, para el Tribunal a quo no existe motivo para dudar de sus declaraciones, pues en ningún momento confirmó la tesis de la defensa que pretende atribuir a los porteros de la discoteca la realización de los hechos. Al contrario, siempre ha identificado al acusado como el autor de la agresión, refiriéndolo primero a la novia del acusado y después al declarar en las dependencias policiales y en el Juzgado de Instrucción

  2. - El dictamen del Médico Forense que obra en las actuaciones.

    El acusado ha negado haber realizado los hechos que se le imputan, pero el Tribunal precisó que reconoció no solo haber estado en el lugar de la agresión, sino también haber tenido un altercado con la víctima, a quien incluso ha reconocido se dispuso a golpear, aunque según su declaración finalmente no llegase a hacerlo al verle indefenso. Tesis de descargo que sin embargo no se compadece por el resultado de las pruebas y, por ello, para el Tribunal existe prueba suficiente para atribuir al acusado, más allá de toda duda razonable, la realización del hecho objeto de acusación.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo y tercer motivos de casación, el recurrente plantea, por diversos cauces casacionales, la inadecuada individualización de la cuantía de la indemnización, y la falta de motivación de la misma.

Así considera al amparo del art 849.2º LECr ., la infracción de ley por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos. Y al amparo del art 849.1º LECr ., la infracción de ley por vulneración de los artículos 110 y 115 CP .

Considera que dados los resultados producidos en la integridad física de la víctima, en los Hechos Probados se habla de la pérdida de la pieza dental 21, y de la fractura de las piezas 12 y 13, y dados los folios 151, 152 y 153 que obran en la causa, en donde la rehabilitación oral total se fija en 3.680 euros, nunca debió superarse esa cantidad e imponerse 6.000 euros de indemnización. Existe una total ausencia de explicación racional sobre cuáles han sido las bases que se han tenido en cuanta para fijar tal cantidad.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 ó 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

    Por otra parte la utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. Respetando el relato de hechos probados, se desprende que las lesiones sufridas por la víctima, sin apartarse del informe forense (folios 145 ss.), a consecuencia de la agresión, fueron herida inciso contusa, erosiones y contusiones, varios hematomas, en diversos lugares del cuerpo, pérdida traumática de una pieza dental (21) y fracturas pequeñas de otras dos (12 y 13) y dos pequeñas cicatrices (0'5 y 1'5 cm) en la región parieto-occipital.

    Por tanto no sólo se produjeron la pérdida y fracturas de las piezas dentales de las que habla el recurrente, y cuyo presupuesto para la rehabilitación (folios 151 ss.), fue de 3.680 euros. Constan erosiones, contusiones, quedando cicatrices como secuelas. El Tribunal ha sido parco en justificar la indemnización, pero en la determinación de la pena sí precisa que se ha de tener en cuenta la gravedad del daño sufrido por el perjudicado, que fue objeto de una paliza brutal de la que han quedado secuelas, las cuales, para ser reparadas, le obligan a someterse a un tratamiento quirúrgico maxilofacial (realización de un implante). Y a la vista de ello, le impone la pena de un año de prisión al ajustarse a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, precisando en cuanto a la indemnización que por ministerio de la ley, el acusado se hará cargo de la misma para reparar el daño causado por el delito, fijándolo en seis mil euros.

    Como hemos precisado en una reiterada jurisprudencia, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

    En el presente caso los resultados citados por el recurrente, junto con las secuelas que han quedado acreditadas mediante la pericial oportuna y la declaración de la víctima, permiten fijar la indemnización en la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal, ajustándose la misma a Derecho, sin que quepa considerarla como excesiva, arbitraria o desproporcionada ni merezca reproche alguno.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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