ATS 1121/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6462A
Número de Recurso10264/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1121/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 74/2013 dimanante de las Diligencias Previas nº 5987/2011 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 14 de febrero de 2014 , que condena a Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y como autor de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión; en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Amador en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones y en la cantidad de 10.800 euros por las secuelas; y a Elsa en la cantidad de 3.165 euros por las lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Francisco mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel García Martínez, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 del LOPJ y 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo que acredite su autoría en los hechos, cuestionando así el reconocimiento fotográfico efectuado por los lesionados y la rueda de reconocimiento.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia considera probado, que Amador se encontraba en las inmediaciones de un parque cuando le siguieron varios individuos, entre los que se encontraba el acusado, portando todos ellos instrumentos como palos de madera o botellas de cristal. En un momento determinado el acusado, que portaba un palo de madera, se acercó a Amador y de forma súbita y por la espalda, le propinó un fuerte golpe en la cabeza, y a continuación el resto de individuos que formaban el grupo le golpearon con todo tipo de objetos. Tal acción fue observada por Elsa , compañera sentimental de Amador , la cual acudió en su auxilio, cuando una persona del grupo referido le asestó un fuerte golpe en la cabeza con un palo de madera al inclinarse para socorrer a su amigo. Amador y Elsa quedaron malheridos, abandonando el lugar el acusado.

Para la Sala de instancia, el acusado es autor de las lesiones ocasionadas a los dos denunciantes, con base en los siguientes elementos probatorios:

- Las declaraciones de las víctimas, en las que narran los hechos tal y como constan en los hechos probados.

- Los reconocimientos fotográficos y la rueda de reconocimiento realizada por los denunciantes en el Juzgado de Instrucción. Ambas diligencias son cuestionadas por el recurrente, porque en el reconocimiento fotográfico existen dudas acerca del número de fotografías que se les mostraron por parte de la policía y en el reconocimiento en rueda, el perjudicado estaba convencido al 70%. Hemos señalado reiteradamente que la diligencia policial sobre el reconocimiento fotográfico, es una medida de investigación que orienta las propias pesquisas policiales y que la prueba sobre el reconocimiento no la constituyen las diligencias policiales ni sumariales, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia. Y adquiere la condición de prueba de cargo si comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, puede ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, ambos denunciantes reconocieron en el acto de juicio al recurrente como el autor de la agresión a Amador ; pero es más, Elsa explicó que cuando salió de la rueda de reconocimiento, tuvo claro que el recurrente era el agresor, aunque mostró dudas en la misma.

- La prueba documental y pericial que acredita las lesiones que padecieron ambos denunciantes y que no han sido cuestionadas por el recurrente.

En relación a la alegación del recurrente sobre la falta de prueba de que fuera él el autor de las lesiones ocasionadas a Elsa , la Sala de instancia expone de forma lógica, que el recurrente formaba parte del grupo que agredió a José, concretamente fue quien le golpeó en la cabeza y por tanto, debía pertenecer al grupo que agredió a Elsa cuando fue a socorrerle, resultando irrelevante a estos efectos si él fue el autor material de la agresión o no, ya que todo el grupo se encontraban armados con palos idóneos y uno de ellos golpeó a Elsa , siendo por tanto todo el grupo responsable de las lesiones aunque únicamente se haya identificado al recurrente.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por las víctimas, hasta el punto de que sean susceptibles de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la primera es veraz.

Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de los testimonios prestados por las víctimas a lo largo de toda la causa; testimonios que considera verosímiles, fundados y persistentes. Y, además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son los reconocimientos en sede judicial y en el acto de juicio, y el dato objetivo de la presencia de lesiones acreditadas con los partes del Médico Forense que no han sido impugnados.

En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 150 del CP .

  1. Según el recurrente, a la vista de las lesiones ocasionadas a Amador y que constan en el relato fáctico de la resolución, no puede concluirse que nos encontremos en el supuesto del art. 150 del CP .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. Consta en los hechos probados que Amador sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conocimiento, heridas múltiples en cráneo y tórax y sangrado activo con hipotensión que precisaron tratamiento médico consistente en sutura de heridas, curas tópicas en borde auricular, farmacoterapia y sueroterapia, que tardaron en curar veinte días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatrices en cuero cabelludo, zona frontal, zona nasal y pabellón auricular izquierdo, éste último con pérdida de sustancia visible a simple vista, que suponen un perjuicio estético moderado.

En cuanto a la existencia o no de deformidad, hemos definido la misma como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que como el artículo 149 del Código Penal tipifica las lesiones causantes de deformidad grave, el artículo 150 del CP incluye el resto de las deformidades, siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad.

Conforme a esta doctrina, la calificación del Tribunal de instancia debe considerarse correcta, al aplicar el artículo 150 del Código Penal . Las cicatrices resultantes se localizan en la zona frontal, zona nasal y pabellón auricular izquierdo, éste último con pérdida de sustancia visible a simple vista. En este sentido, hemos señalado que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero, y esto es lo relevante a los efectos que nos ocupan, que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de deformidad deber ser aplicado con criterio especialmente riguroso y restrictivo cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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