ATS 937/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5536A
Número de Recurso10226/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución937/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala 13/2012 dimanante del Sumario 3/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, se dictó sentencia, con fecha 17 de enero de 2014 , en la que se condenó a Marino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a Carlos Daniel , su domicilio y lugar de trabajo o estudios, a no menos de 300 metros y comunicarse con él por cualquier medio, durante tres años y un día. Y a que indemnice a Carlos Daniel en la suma de 3.800 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas.

Como autor responsable de un delito de amenazas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros. Y a que indemnice a Luis Enrique en la suma de 1500 euros por las lesiones y 500 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marino mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Osorio Alonso, articulado en los tres motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditada su intervención o participación en los hechos constitutivos del delito de amenazas que se le imputa.

  2. La vulneración del principio de presunción de inocencia. nos llevaría en casación, a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el acusado formó parte de una discusión entre dos grupos de personas y portaba una navaja de 17 centímetros de largo y 8 centímetros de hoja, cuando agarró por el cuello a Benjamín al tiempo que le decía "os voy a matar". En ese momento intervino Efrain dándole un golpe en el brazo y consiguió liberar a Benjamín , al tiempo que el acusado decía "que les iba a rajar" blandiendo la navaja.

Los elementos probatorios en los que se basa el Tribunal de instancia para considerar al recurrente autor de estos hechos, son los siguientes:

- La declaración del testigo Hugo en el acto de juicio, quien no formaba parte de ningún grupo y simplemente pasaba de forma casual por el lugar de los hechos, quien afirmó haber visto a un chico agarrando por el cuello a otro, aunque sin distinguir si llevaba una navaja. Luego escuchó "vámonos que le he pinchado".

- Las declaraciones en el plenario de los testigos Carlos Daniel , Luis Enrique , Efrain y Benjamín , concordantes entre sí y corroboradas por el testimonio del Sr. Hugo anteriormente expuesto, indican para la Sala de instancia que el acusado les amenazó a todos empuñando una navaja, diciéndoles que iba a matarles y a rajarles.

- Las declaraciones del acusado reconociendo que estaba en el lugar de los hechos y que fue el autor del navajazo. Sin embargo, niega que fuera el autor de las amenazas, al igual que el resto de testigos propuestos por la defensa. Para la Sala de instancia, el testimonio de estos testigos junto con la declaración del acusado negando las amenazas no es creíble, ya que contrasta con las declaraciones del resto de testigos y pudo apreciarse que los amigos del acusado declaraban de forma interesada y exculpatoria hacia éste.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para a apreciar que el recurrente fue el autor de las amenazas denunciadas, utilizando una navaja para amedrantar así al grupo de personas que acudieron a ayudar a Benjamín . La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas porque ha habido una paralización del procedimiento, desde el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y hasta el auto de incoación del sumario, así como desde la suspensión del juicio en mayo de 2013, hasta su celebración en enero de 2014.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 , de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que, para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial, ( STS de 20 de diciembre de 2005 , de 8 de marzo de 2006 y de 16 de octubre , 7 de noviembre y 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

  3. En el caso que nos ocupa, no ha existido una demora injustificada en la tramitación de la causa en ninguna de sus fases procesales. Tal y como destaca la Sala de instancia en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, el procedimiento no ha permanecido inactivo más que a partir del mes del mayo de 2013 cuando se suspendió la vista oral para citar a dos testigos propuestos a instancia del recurrente y que no habían comparecido. Por ello el Tribunal acordó suspender el juicio y señalarlo de nuevo. Tampoco en instrucción se ha detectado paralización que exceda de tiempo normal de tramitación.

Por tanto no ha habido una inactividad extraordinaria por causas ajenas al recurrente y la atenuante solicitada no concurre, sin incurrir por ello en infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.5 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de reparación del daño como muy cualificada con la consiguiente reducción de la pena.

  2. Ha entendido esta Sala, de forma reiterada, que el carácter de muy cualificada de una atenuante -el cual no ha sido objeto de definición legal- ha de entenderse procedente cuando se alcanza una intensidad superior a la normal por la correspondiente atenuante, para lo que se tendrán en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes de hecho y cualquiera otros elementos que puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del acusado ( STS de 20 de Febrero de 2.004 ).

    En todo caso, para reputarla como tal es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados. Como requisitos para que proceda la estimación de esta especial cualificación, son precisos: 1º) Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente. 2º) Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso ( STS de 4 de Abril de 2.003 ).

  3. En el presente caso, ha de ser rechazada la pretensión del recurrente. Para la Sala de instancia, tal y como consta en los hechos probados, concurre la atenuante de reparación del daño simple porque el acusado consignó, antes del acto de juicio, las cantidades que solicitaba el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil tanto por las lesiones como las secuelas. Sin embargo del relato fáctico de la sentencia, no se deriva dato alguno que revele una intensidad superior a la normal en dicha reparación, que suponga, conforme a la doctrina jurisprudencial, la aplicabilidad de la atenuante como muy cualificada.

    Tal motivo, por tanto, no puede prosperar de conformidad con el art. 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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