ATS 668/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3856A
Número de Recurso2318/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución668/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2012 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 1010/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, procedente del Procedimiento Abreviado 110/2011, en la que se condenaba a Justiniano , como autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1-1 º y 148.1º del CP , a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a indemnizar a Sebastián en la cantidad de 6.133,28 euros.

Se absuelve a Adriano del delito del que fue acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Arias Aranda, actuando en representación de Justiniano , con base en cinco motivos: uno por infracción de precepto constitucional, dos por error en la apreciación de la prueba y dos por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. En ambos motivos del recurso, el recurrente alega que no ha quedado acreditado que fuera él el causante de las lesiones que se le imputan. Por tanto, pese a que interpone los motivos por infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba, realmente se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Procede la agrupación y resolución conjunta de los dos motivos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. De acuerdo con los hechos que se declaran probados en la presente causa, el acusado Justiniano y su hermano absuelto Adriano se encontraron con Sebastián y tras consumir varias bebidas alcohólicas, surgió una discusión entre Justiniano y Sebastián , en el transcurso de la cual aquél golpeó en la frente a éste con una varilla metálica de unos 2 metros de longitud que había en el local, produciéndole un herida inciso contusa de 5 centímetros.

El recurrente no cuestiona la existencia de la pelea ni de las lesiones, sino el hecho de que él haya sido el autor de las mismas. Sin embargo, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que él es el autor de estas lesiones con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración del lesionado Sebastián en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción. Esta última declaración fue introducida legalmente en el acto de juicio conforme lo dispuesto en el art. 730 de la LECRIM , ya que el testigo no pudo ser citado. Manifestó con toda claridad y contundencia que fue el recurrente el que le golpeó con una varilla de hierro. Además su declaración ha sido corroborada por las pruebas que se van a exponer a continuación.

- Los partes médicos sobre las lesiones de Sebastián , que no fueron cuestionados por el recurrente y que acreditan la compatibilidad de las lesiones que éste padeció con los hechos que narra.

- La declaración del testigo Justino , quien vio a Sebastián después de los hechos y le acompañó al local donde habían sucedido. Vio la varilla de hierro en el local con restos de sangre. Sebastián le contó que Justiniano le había golpeado con ella. Además reconoce dicha varilla en el acto de juicio donde se le exhibe como pieza de convicción.

- La declaración del recurrente en el plenario. Reconoce que existió un intercambio de puñetazos entre Sebastián y él.

Partiendo de dichas premisas, se constata que para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia; sin que la conclusión alcanzada, relativa a que fue el recurrente quien causó las lesiones a Sebastián , pueda ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Por todo lo dicho, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no cabe la aplicación del tipo agravado del art. 148.1 del CP . No queda descrito en la sentencia, el riesgo generado por la utilización de un instrumento peligroso.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. Es, en este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

  3. La argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados, ya que en ellos se dice expresamente que el recurrente usó una varilla de varilla metálica de unos 2 metros de longitud, produciéndole un herida inciso contusa de 5 centímetros que necesitó para su sanidad 10 puntos de sutura. Partiendo de la inmutabilidad de tales hechos probados, sin que sea posible impugnar los mismos, debe declararse procedente la aplicación que hizo el Tribunal de instancia del tipo definido en el artículo 148.1 del Código Penal .

Por otra parte, si lo que se pone en duda es la concurrencia de elementos probatorios que sustenten la conclusión del Juzgador sobre la comisión del delito de lesiones, procede reiterar todo lo dicho en el Fundamento Primero de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.1 y 6 del CP , en relación con el art. 66 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante analógica de embriaguez y la de dilaciones indebidas, lo que nos llevaría a aplicar la pena en su mitad inferior.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento anterior.

  3. Tal y como están configurados los hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, no es posible apreciar las circunstancias relativas a la responsabilidad criminal que el recurrente sostiene, ya que en ellos no se hace la más mínima referencia a los elementos fácticos que las podrían sustentar, máxime cuando tal y como se expone en el Fundamento Tercero de la resolución recurrida, en el informe del servicio de Urgencias, consta que el recurrente se encontraba consciente, orientado y con buen estado en general. No ha quedado acreditado por tanto, que el recurrente tuviera ni siquiera mínimamente afectadas, sus facultades intelectivas o cognoscitivas.

En cuanto a las dilaciones indebidas, el recurrente no ha señalado plazo alguno en el que haya estado paralizado el procedimiento por causas imputables al órgano judicial.

Por último, ambas circunstancias ha sido valoradas en la imposición de la pena, ya que ha sido impuesta en su grado mínimo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el motivo quinto de la sentencia recurrida, se invoca, error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no hay razón ninguna para aplicar un aumento del 10% por factor de corrección, en la indemnización de las secuelas por daños estéticos.

  2. Cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. En cualquier caso, es principio capital en esta materia que el Tribunal no puede conceder más de lo pedido por la acusación ( STS 23-1-03 ).

    Con carácter general y al margen de la responsabilidad civil dimanante del tráfico automovilístico, es preciso reconocer que el legislador no indica a los Jueces y Tribunales método alguno para fijar la indemnización (v. arts. 113 y 115 C. Penal ), de tal modo que el juzgador ha de acudir a unos principios generales tales como el de que en la sentencia se debe determinar el alcance del daño a indemnizar, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara -como efectivamente lo es, aunque se ejercite en un proceso penal-, que -igualmente, en la medida de lo posible- ha de razonarse la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta, además, que ésta solamente podrá ser revisada cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal supere la reclamada por las partes acusadoras ( STS 18-9-03 ).

  3. La Sala de instancia razona de forma detallada los conceptos indemnizables evaluados con acogimiento a los criterios de valoración de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro y a las indicaciones del informe forense. Considera en el Fundamento de Derecho Séptimo que procede elevar la cuantía de la responsabilidad civil porque nos hallamos ante un delito doloso que conlleva un mayor daño moral. Por tanto, a los 7 días de curación, se debe aplicar el factor de corrección del 10%, lo que supondría la cantidad de 220,60 euros. Y por la secuela, calificando el perjuicio estético como ligero, la cantidad resultante con el aumento del 10 % por el trabajo personal que conlleva, da lugar a la indemnización de 6.133,28 euros.

    De todo ello se desprende la falta de fundamento del motivo y su inadmisión según lo previsto en el art. 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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