ATS 397/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2213A
Número de Recurso2289/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución397/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 40/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sigüenza, se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013 , en la que se condenó "a Santiago , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.300 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión en caso de impago, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Santiago , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Almansa Sanz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 851.1 de la LECrim ; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por denegación de prueba.

  1. Alega el motivo que se denegó indebidamente la práctica de la prueba pericial psiquiátrica propuesta por la defensa en su escrito de calificación, que fue reiterada y rechazada, formulándose la oportuna protesta. Se trata de una prueba absolutamente relevante, en tanto que el perito podía haber afirmado que el acusado estaba, producto del consumo de drogas, enfermo, al punto de tener un comportamiento inestable afectando a su vida familiar y social. La esencialidad de la prueba no concedida se deriva de que puede demostrar la inocencia del acusado. Se ha infringido el derecho a la utilización de los medios de prueba, ocasionando indefensión.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3-4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STS 8-1-09 ).

  3. El hecho probado narra que sobre las 12.00 h. del 02-07-11, el acusado, en el interior del vehículo con el que circulaba a la altura del kilómetro 101 de la autovía A-2, sentido Zaragoza, llevaba una bolsa que contenía una sustancia que resultó ser cocaína, con peso neto de 99,83 gramos y una riqueza del 22,3%, que reportaría unos beneficios ilícitos de 3.139,48 euros, destinada a la venta a terceros.

El desarrollo del motivo invoca la necesidad y pertinencia de la pericia psiquiátrica que se propuso para practicar de forma anticipada, a fin de dictaminar -por perito médico adscrito al Juzgado- sobre la adicción del acusado a sustancias tóxicas, su estado físico y psíquico como consecuencia de su adicción y de las enfermedades mentales asociadas a ella, e intensidad de la disminución de sus facultades como consecuencia de esa dependencia y de las enfermedades asociadas que presenta.

La Sala de instancia inadmitió la prueba sin perjuicio de que la parte pudiera aportar, en su caso, para el acto de juicio, la prueba que considerase pertinente y la presencia de su autor, si a su derecho conviniera. Ello en atención a que no se trataba de prueba anticipada, como evidenciaba su propia formulación, no se decía en su proposición la causa justificada que amparaba la propuesta de dicho medio de prueba ni el porqué no se interesó su práctica en fase de instrucción. Tampoco se consideraba pertinente la prueba a tenor de la posible influencia en el resultado del debate.

En la sentencia recurrida, tras razonar que la cantidad de droga incautada es un claro indicio del destino de la sustancia al tráfico, el Tribunal expone que no se ha probado que el acusado sea consumidor de la sustancia que portaba; se explica que el análisis de las muestras de cabello y orina, recogidas 18 días después de la detención, muestra -literalmente- que los resultados obtenidos en orina permiten descartar el consumo reciente de las drogas analizadas, los resultados obtenidos en cabello permiten descartar el consumo repetido de las drogas analizadas en un período de 3-4 meses anteriores al corte del mechón enviado; resultados que no descartan el consumo esporádico de las drogas en el mismo período de tiempo. Por lo que respecta, se añade, a la documental que presentó la defensa junto con su escrito de calificación, aportando resultados de unos análisis practicados el 3 de junio de 2013, dos años después de los hechos enjuiciados, en nada desvirtúa la conclusión anterior, sin que, de otro lado, el acusado acreditara ninguno de los extremos que adujo en su descargo. Ni datos de su empleador, ni ingresos, ni los conflictos familiares que dijo haber sufrido por consecuencia de la adicción que alegaba.

Es evidente que en tales circunstancias, la prueba no se denegó indebidamente, sin que se evidencie la indefensión que se aduce ni la relevancia que el motivo atribuye a su práctica.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo aduce que, habiéndose mostrado el acusado conforme en todo momento con el hecho de que portaba la droga, de la práctica de la prueba, documental o testifical, no se pudo acreditar que la sustancia fuera para comercializarla. Tampoco puede inferirse que el nerviosismo del acusado y el lugar en que la portaba, puedan corresponder a comportamiento típico del traficante; todo lo contrario. Tampoco se le intervino dinero. Existe un evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas, apreciable por la testifical de los agentes y la declaración del acusado, que manifestó que la droga la compró para consumir durante meses en Barcelona, donde iba a trabajar en condiciones que estimaba muy deficientes. Defiende el recurrente que hay indicios de que es consumidor y no traficante, como es el nerviosismo, y la condena por malos tratos que, aunque no se aportara por la parte, obra en autos al constar los antecedentes. De otro lado, la droga se portaba en una sola bolsita, no se le intervino instrumento alguno de corte, pesado o fraccionamiento, y su riqueza tampoco es un dato incriminador; no tenía dinero, lo que sería habitual, de ser traficante.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

    El papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

    La jurisprudencia de esta Sala, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga esta destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor ( STS 23-5-03 ). Reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. El motivo no puede prosperar. Por la vía del error en la apreciación de la prueba, el recurrente no designa ningún particular documental que evidencie un dato fáctico equivocado en el contenido del hecho probado. No son documentos a estos efectos las manifestaciones del acusado y los testigos. El motivo cuestiona la convicción de la Sala sentenciadora sobre la posesión de la cocaína intervenida como destinada al tráfico. Pero esta conclusión se asienta en los extremos que constan acreditados en autos: 1º) que el acusado poseía una bolsa con 99,83 gramos de cocaína, con una riqueza del 22,3%, cantidad excesiva para un consumo propio, que reportaría unos beneficios ilícitos de 3.139,48 euros; 2º) que la portaba en el vehículo con el que circulaba por la autovía; 3º) que al ser interceptado se mostró en actitud de nerviosismo que motivó el registro en el que se encontró la sustancia, sin que manifestara a los agentes que fuera para su consumo; 4º) que no aportó datos del supuesto empleo por el que iba a Barcelona, ni del empleador ni del domicilio en que iba a residir, ni justificó ingresos; 5º) los análisis efectuados sobre las muestras de orina y cabello descartaron el consumo reciente y repetido de la sustancia incautada, que pudiera justificar tal acopio de sustancia.

    De todo ello, se infiere, de forma racional y lógica, acorde a los criterios jurisprudenciales aplicables, que la cocaína tenía como fin su comercialización.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR