ATS 38/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:577A
Número de Recurso10796/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 53/2013, dimanante de Diligencias Previas 378/2013 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Nazario , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 125.000 €, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Nazario , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Gramage López. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se viene a alegar en su desarrollo que no existe prueba de cargo suficiente que acredite que el recurrente haya cometido ningún ilícito penal.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008, de 24 de octubre ).

  3. El hecho probado describe cómo el acusado se encontraba, sobre las 16.30 horas del 15-02-13, en la estación de autobuses cuando una dotación policial, en control rutinario y aleatorio, procedió a identificarlo cuando se disponía a introducir una maleta en la bodega de un autocar con destino a Venecia, los agentes se apercibieron de su nerviosismo y le pidieron que abriera la maleta, accediendo. Al abrirla se detectó un fuerte olor a vinagre y los agentes extrajeron una serie de prendas, un pantalón de chándal que parecía tener un doble fondo, preguntado al acusado qué había, espontáneamente dijo que cocaína. En la maleta había tres pantalones y dos sudaderas en cuyos forros había plástico impregnado en cocaína; con peso bruto de 2.502 gramos y riqueza del 84% (+-3%), destinada al tráfico y con un valor de más de 120 mil euros.

La sentencia razona que, acreditada por prueba pericial la naturaleza de la sustancia, el propio acusado reconoció en el acto de juicio que fue detenido llevando una maleta y que vio que en su interior había cocaína, pero dijo que no era suya, sino de un tal Luis María , que le hizo de guía en Perú, de donde acababa de regresar por motivos de trabajo. Reconoció que la maleta era suya y la había hecho en el hotel, pero que Luis María se la guardó en el aeropuerto mientras iba al lavabo, que se dio cuenta en Barcelona de que se le había roto el cierre. Y afirmó que no lo había contado antes porque se limitó a contestar a las preguntas que le hicieron. Lo que, dice la sentencia, no es cierto, pues se acogió a su derecho a no declarar tanto en sede policial como judicial.

Junto a estas manifestaciones, las declaraciones policiales acreditan las circunstancias que se relatan en el hecho probado, manifestando el testigo que la maleta no estaba rota y el detenido no les manifestó que le hubieran robado nada, el acusado antes de que la policía examinara el contenido ya les manifestó que contenía cocaína.

Está acreditado que la droga se hallaba en su equipaje por lo que lo lógico es inferir que lo que se contiene en el equipaje es conocido por el viajero, máxime si además metió su ropa en las maletas; se trata de una cantidad elevada de cocaína cuyo valor, igualmente por pura lógica, permite inferir que su transporte no se deja en manos de quien desconoce su existencia; la versión por la que el acusado y poseedor de la droga explica tal posesión no resulta mínimamente convincente. El peso de la droga no pudo pasar desapercibido, ni el fuerte olor a vinagre. La explicación sobre la existencia del tal Luis María se ofreció por primera vez en la vista, sin prueba alguna de la misma, ni del viaje a Perú, ni de la pérdida de la maleta.

El conocimiento de la existencia de la droga en el equipaje es un hecho subjetivo que debe resultar acreditado a través de inferencias lógicas, como explica el Tribunal sentenciador, que resultan en todo caso de la propia tenencia de sustancia y las restantes condiciones del viaje. Concluir a la vista de todo lo actuado y expuesto en el análisis de la sentencia que el acusado participó en el delito es la racional explicación de los hechos acreditados. El intento de la parte de desvirtuar estas conclusiones lógicas fue analizado en sentencia, razonando la Sala de instancia que la versión del acusado se había efectuado en términos de estricta defensa, y resulta inoperante para mostrar una insuficiencia probatoria que, como se acaba de ver no es tal, habida cuenta de que la conjunta valoración de los extremos acreditados, sustenta de forma acorde a las reglas de la experiencia y a la pura lógica la conclusión sobre el efectivo conocimiento por parte del acusado de que transportaba la cocaína de autos. Por ello, se concluye con la sentencia que la prueba practicada es clara y contundente y que no deja lugar a dudas al Tribunal sobre el desarrollo de los hechos.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la citada LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente alega que el error se deduce del acta de juicio oral, pues no es cierto que el acusado reconociera los hechos; la maleta se abrió en dependencias policiales sin estar presente el acusado ni su abogado, habiéndose interrumpido la cadena de custodia, sin garantías de que las prendas analizadas fueran las que estaban en su interior, no se han pesado por separado las prendas analizadas, sin hacer constar quiénes intervinieron en la referida cadena, desde la diligencia de pesaje hasta la entrega en el laboratorio. Y el acta de intervención es una fotocopia. El error concurre igualmente al dar valor al testimonio policial, en tanto que un agente no supo decir quién descosió y pesó la ropa y el otro agente dijo que fue el primero quien la descosió. En definitiva, no se ha acreditado que en la maleta se transportara droga ni que fuera la sustancia analizada a que se refiere el informe pericial.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. El error pretendido no se constata, en tanto que las manifestaciones de acusado y testigos carecen de la naturaleza documental precisa para ello. El motivo trata de cuestionar la convicción que el Tribunal sentenciador ha plasmado en el hecho declarado probado. Pero lo hace sin ajustarse al cauce casacional esgrimido. De otro lado, el acusado manifestó, según explica la sentencia, que vio cómo en el interior de la maleta había cocaína aunque no era suya. Las reticencias que el motivo ofrece acerca de la identidad de lo intervenido y lo analizado fueron objeto de análisis en la sentencia recurrida. Dice la Sala de instancia que la prueba testifical y pericial practicada en el plenario ratifican la documental de autos y la validez de la cadena de custodia; los agentes que incautaron las prendas declararon en la vista, manifestando uno de ellos que él realizó el acta de intervención. Y la prueba de la misma -fuera o no una fotocopia- es precisamente la testifical, que ratifica la incautación, junto a la declaración del acusado que reconoció la existencia de la droga en su maleta. Los agentes manifestaron que la ropa se descosió en dependencias policiales, y se entregó al Jefe -se guardó en comisaría- hasta que el Instituto de Toxicología les dio cita para llevarla. Se ratificó la diligencia de pesaje y la de remisión, concordando las diligencias y las declaraciones con lo recibido en Toxicología según obra en la primera página del dictamen, al folio 40, dice la sentencia. Lo que fue igualmente ratificado -detalla la sentencia- por el perito autor del dictamen, en la vista oral, acompañando fotografía de lo recibido y expresando un peso que aproximadamente concuerda con el que consta en el ticket de pesaje. No le cabe duda a la Sala sentenciadora de que la droga analizada es la incautada en la maleta del recurrente, afirma la sentencia.

No consta, ni se aporta en el motivo, dato alguno que permita cuestionar que la sustancia analizada sea la intervenida al recurrente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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