STSJ Cataluña 1045/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1045/2013
Fecha24 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 872/2010

Partes: FUNDACION PRIVADA LAIES

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1045

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 872/2010, interpuesto por FUNDACION PRIVADA LAIES, representado por el/la Procurador/a D. RICARD SIMO PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 25 febrero 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas, acumuladas, 08/02570/2005 y 08/01353/2005, interpuestas por la Fundación Privada Laies contra acuerdos dictado por la Dependencia regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, liquidación y sanción.

SEGUNDO

La controversia gira en torno a determinar si resultaban de aplicación a la fundación recurrente los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

En síntesis, la Fundación Privada Laies, constituida el 29 enero 1993 está sujeta a la Llei 1/82 de 3 de Marzo, de Fundacions de la Generalitat de Cataluña y figura inscrita en el Registre de Fundacions del Departament de Justicia de la Generalitat con el número 721, habiendo solicitado el 3 agosto 1995 la aplicación de los beneficios fiscales contenidos en la Ley 30/1994.

No se discute que la fundación careciera de ánimo de lucro, si bien el debate versa sobre si cumplía o no con los requisitos establecidos para el disfrute del régimen fiscal especial establecido en el artículo 42 de la expresada Ley 30/1990 .

La resolución del TEARC avala las consideraciones de la inspección, sobre la base de entender procedente la regularización tributaria ante la pérdida de los beneficios fiscales como consecuencia de que la fundación recurrente no destinaba sus recursos a fines de interés general, en el sentido de beneficiar a colectividades genéricas de personas.

En este sentido, la Administración considera que el origen de los ingresos de la recurrente procedían de las aportaciones de los padres de los alumnos que cursan sus estudios en los colegios Mestral, Arabel, Aura, Turó, Montclar y Terraferma, centros vinculados con la "Institución Familiar de Educación SA" (IFE SA) entidad en la que se integran (a través de una cuenta de ingreso de dicha sociedad) las aportaciones que a la recurrente realizan los padres de los diversos colegios, y vinculada a la recurrente por medio de los administradores de las mismas.

Se constata también que las "donaciones" se agotan en cuanto los alumnos finaliza sus estudios en alguno de los diversos centros gestionados por IFE SA.

A partir de lo expresado, el desenlace argumental de la Administración niega una finalidad altruista en el destino de los fondos de la fundación al entender que se obtienen unos mejores servicios educativos pero que los beneficios de la actividad de la fundación no se dirige a una colectividad genérica de personas sino al colectivo que forman los alumnos y profesorado de los centros de IFE SA

En suma, se concluye que si bien formalmente la recurrente cumple con los requisitos establecidos por la Ley (está inscrita en el Registre de Fundacions y alguno de sus fines coinciden con los recogidos en el artículo 2 de la Ley 30/1994 ), no puede apreciarse, en cambio, un interés general ya que su fin no trasciende del mero interés corporativo, toda vez que los beneficios van a redundar indirectamente en favor de aquellos centros cuyos padres de alumnos han realizado las donaciones, concretando que la mayor parte de los ingresos percibidos por la fundación se destinan a los colegios y a Inmobiliaria de Promoción Escolar, entidad participada en un 31,77% por la fundación recurrente, lo que restringe el ámbito de sus beneficiarios, resultando significativamente reducidos los importes de las aportaciones que se hace a otras entidades como ONG, ayudas a Clubs, asociaciones de padres y atenciones sociales.

A partir de estos datos, la Administración aprecia que el resto de sus aportaciones no se destinan, al menos en el 70%, a la consecución de los fines de interés general que daría lugar, en su caso, a la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1994.

TERCERO

Con carácter previo debemos abordar la censura contenida en la demanda en torno a la competencia de la Administración tributaria para considerar que no resultan aplicables los beneficios fiscales. En este sentido, la demanda admite que si bien es cierto que el incumplimiento de los requisitos supone la pérdida automática de los beneficios fiscales sin necesidad de acto administrativo previo, la apreciación de su cumplimiento, en caso de duda, debería ser enjuiciado por el Protectorado de que la fundación depende, considerando que la Administración no puede sostener unilateralmente que la recurrente no cumple el requisito

de interés general, máxime cuando el Protectorado ha entendido lo contrario.

El argumento debe recaer desde el momento que a tenor del artículo 47 de la Ley 30/1994, " el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 42 y 43, así como la pérdida de la condición de asociación de utilidad pública, determinarán, sin necesidad de declaración administrativa previa, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente título, en el ejercicio económico en que dicho incumplimiento se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora [...]"

Evidentemente, las consecuencias de la pérdida de los beneficios fiscales que disfrutaba la recurrente se proyectaron también sobre las deducciones de las cantidades aportadas a la fundación (en el ámbito del IRPF) circunstancia que, no obstante, resulta ajena al presente recurso jurisdiccional cuyo objeto queda limitado exclusivamente a la regularización por el Impuesto sobre Sociedades.

Pues bien, producida la pérdida del beneficio fiscal, de forma automática, tal y como reconoce la propia recurrente, ninguna tacha puede realizarse a la competencia administrativa de la Inspección tributaria para regularizar a la recurrente en el presente caso, sobre la base del artículo 141 e) LGT, al resultar competente para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios, incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

CUARTO

En lo atine al fondo del asunto, debemos recordar el marco jurídico normativo que con relación a los beneficios fiscales se encontraba vigente durante los ejercicios objeto de inspección, que venía constituido por la Ley 30/94, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general. A estos efectos, conviene tener en consideración los siguientes preceptos de la expresada ley

Art 40.1: " El presente título tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en el mismo, en consideración a su función social, actividades y características, así como el aplicable a las aportaciones efectuadas a éstas por personas físicas o jurídicas y el correspondiente a las actividades de interés general contempladas en esta Ley".

Artículo 41 "Son entidades sin fines lucrativos a efectos de este Título las fundaciones inscritas en el Registro correspondiente y las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en este Título".

Artículo 42. "Requisitos para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título

  1. Para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título las entidades mencionadas en el mismo deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de...

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