STSJ Comunidad de Madrid 20692/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:20670
Número de Recurso579/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20692/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20692/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20692

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don Juan Alberto

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso nº 579/2006, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 20 de diciembre de 2005.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad SOESMA, S.A., representada por la Procuradora Doña Elena Yustos Capilla, y defendida por la Letrada, Doña M0 Teresa Alonso Martínez.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 13.866,71 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule el acuerdo sancionador derivado de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, pagos fraccionados, 2T/2002, por importe de 13.866,71.-euros, confirmado por la resolución que se impugna.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 20.12.2005, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma el el acuerdo sancionador, de fecha 25.6.2003, derivado de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, pagos fraccionados, 2T/2002, por importe de 13.866,71.-euros.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Violación de los principios de buena fe y presunción de inocencia, reconocido en el art. 33, de la Ley 1/98. Cita sentencias de diversos Tribunales. Y 2 ) Improcedencia de la calificación de la infracción como grave, de acuerdo con el art. 79.a), de la Ley General Tributaria, sin que esté admitido en materia sancionadora el principio de responsabilidad objetiva.

El Abogado del Estado manifiesta que la sanción está totalmente motivada, indicándose la conducta infractora y el precepto aplicado (art. 79.a LGT ), sin que quepa la alegación sobre la interpretación razonable de la norma, cuyo contenido es claro.

SEGUNDO

Como se desprende de loa actuado en el expediente administrativo, la conducta imputada como infracción es la de la no presentación de la declaración-liquidación correspondiente al segundo pago fraccionado del ejercicio 2.002, del Impuesto sobre Sociedades.

El precepto infringido es el art. 38.1, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que dispone: AEn los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir y los sujetos pasivos por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados@.

Pues bien, es un hecho inconcuso que la entidad no cumplió con dicha obligación tributaria.

Por otra parte, se ha de añadir, en relación con la responsabilidad tributaria imputada que, dicha conducta, falta de ingreso de la deuda tributaria (sea en su totalidad o parcialmente), se trata de las "infracciones formales", cuya fundamentación jurídica no es una responsabilidad objetiva, sino en el incumplimiento notoriamente constatado de un "deber tributario". En este elenco de "infracciones formales", se encuentran diversas conductas referidas a obligaciones diversas (fiscales, contables, mercantiles, etc.), todas ellas con repercusión tributaria, y que suponen el "incumplimiento formal" de obligaciones legal o reglamentariamente impuestas al sujeto pasivo.

No es necesario recordar el elemento culpabilístico de toda infracción como criterio de exigencia de la responsabilidad por el comportamiento del presunto infractor, sea a título de dolo o de culpa.

La normativa tributaria no ha escapado a ello, y superando la respondabilidad objetiva, establece que "son sancionables incluso a título de simple negligencia" (art. 77.1, inciso final, de la Ley General Tributaria, redacción aplicable); título de imputación que ha sido avalado por el Tribunal Constitucional, al declarar la compatibilidad entre la Constitución y el citado (en este sentido, STC 76/1990, de 26 de abril ).

Por ello, la imputación puede ser incluso a título de Asimple negligencia@ es uno de los criterios que rige la exigencia de responsabilidad en aquellas conductas más leves, y que consiste, en la fórmula doctrinal penal más extendida, como el de la "omisión del cuidado y de la atención que cualquier persona debe poner de ordinario al ejecutar un hecho capaz de perjudicar a otro".

Es cierto que, el art.33, de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de rúbrica, " Presunción de buena fe", dispone: "1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

  1. Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.".

Pues bien, en estos supuestos, la prueba que determina la culpabilidad es incumplimiento de la obligación formal que la Ley fiscal impone al sujeto pasivo, desplazándose la carga de la prueba en contrario hacia el contribuyente, que deberá acreditar que no incumplió, sino que cumplió con la obligación fiscal cuya infracción le imputa la Administración tributaria; pues, caso...

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