STSJ Comunidad Valenciana 667/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2010:4619
Número de Recurso3297/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución667/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diez de junio de dos mil diez

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 667 /2010

En el recurso contencioso administrativo nº 3297/07, interpuesto por Da. Palmira, representado por el Procurador Sra. Ubeda Solano, contra resolución del TEARV de fecha 29-06 2007, en reclamación nº NUM000 y NUM001, formulada contra actos de la administración de Guillén de Castro,liquidación en IRPF /2002 y resolución sancionadora, con motivo en la incorrecta compensación de cuotas entre cónyuges y, en la improcedencia deducción de donativos efectuados a la Fundación de la C. V. Guerrer de la Moixent,

,habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día tres de marzo de dos mil diez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, en primer lugar alega la incompetencia del órgano de gestión, en tanto y cuanto niega que dichos órganos puedan practicar liquidaciones por delegación o en ejecución de actuaciones de comprobación realizados por la Inspección, conforme a lo dispuesto en el art. 140 LGT, máxime cuando el órgano gestor no tiene facultades para la comprobación porque al tratarse de fundaciones donatarias requiere el examen contable y esa facultad lo ostentan en exclusiva los órganos de Inspección; asimismo hace hincapié en que al iniciar la actuación no disponía de las suficientes medios de prueba, habiéndolos obtenido posteriormente como si de órgano de inspección se tratara; por todo ello estima que el acto administrativo impugnado, liquidación provisional, se encuentra viciado de nulidad de pleno derecho, por la manifiesta incompetencia del órgano que lo adopta, conforme los arts. 153 LGT y 62 L30/92 .

Dicho motivo y con ello la demanda en esta cuestión, debe ser desestimada, en tanto y cuanto del expediente se desprende, que la Administración, en concreto el órgano gestor cuya competencia se cuestiona, no llevó a cabo actuaciones propias de la Inspección, si no mas bien y conforme al art. 123 LGT se limitó a comprobar la liquidación presentada y contrastar con el informe que de la Inspección ya obraba en su poder, centrándose únicamente en comprobar si se reunían los requisitos exigidos para serle reconocidas como deducibles las donaciones efectuadas, sin ir mas allá, como la demandante alega, no asumiendo funciones que no le son propias, dado que el acto recurrido en síntesis se limita a evidenciar la no concurrencia de los requisitos exigibles a efectos de poder reconocer un determinado beneficio fiscal y; en conclusión, por ello desestimar la demanda en esta cuestión.

SEGUNDO

La actora, ya entrando en el fondo, y con ello en el núcleo de la reclamación, la improcedencia de intentar extender los efectos de la actuación a un ejercicio posterior y al que le resulta aplicable otro régimen posterior, ello en relación con la aplicación de la deducción prevista en el art. 55.3 LIRPF .

Este motivo de impugnación debe ser, asimismo desestimado;

En primer lugar en autos consta informe de 24-7-03, donde se hace constar que en actas incoadas a la Fundación, I.S./1997-99, se ha evidenciado el incumplimiento de los requisitos necesarios para gozar de los beneficios fiscales previstos en L30/94, art. 42, concluyendo en que el obligado tributario no desarrolla ninguna actividad relacionada con lo que podrían ser los fines de una Fundación, limitándose a la compra-venta y custodia de títulos valores, y añadiendo que la pérdida del beneficio fiscal, es desde siempre, ya que el incumplimiento de los aportados 42.1 a y 42.3 se produce desde siempre.

Debe, asimismo, traerse a colación lo argumentado en resolución TEAR 31-7-07, en su fundamento noveno, en respaldo de lo anterior, donde se expone como la fundación desde su constitución en 1997, ha venido efectuando actividades preparatorias para el cumplimiento de su fin fundacional, no habiendo cumplido hasta y mediante la creación de un museo, con el fin para el que fue constituida, como en siguiente párrafo, el tercero, se afirma hasta 2007 cuando debe estimarse que finalmente cumple con el fin para el que fue constituido, sin olvidar que los actos impugnados en el presente recurso por la Admt. De Guillem de Castro son al margen de la sanción, liquidación por el IRPF, ejercicio 2002.

En conclusión, debe entenderse conforme a derecho el acto recurrido, al quedar acreditado, lo único que hace el órgano de gestión, que la Fundación al momento de la donación, que es lo determinante, incumplía los requisitos necesarios para poder tener derecho al beneficio fiscal (arty. 55.3 a) y L40/98).

TERCERO

Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004 ).

Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827 )) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120], F. 2; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212], F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 B ); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14], F. 6; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209], F. 2; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164), la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave...

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