STSJ Comunidad Valenciana 599/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2009:4456
Número de Recurso2568/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución599/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 599-09

En el recurso contencioso administrativo nº 2568/06 interpuesto por la Procuradora Sra. Aliño DíazTerán, en nombre y representación de Dª Zaida , contra resolución del TEARV de 27-4-06, en reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 por IRPF 97-98 y sanciones, cuantías 130.711'19 y 81.763'03 euros, en las NUM002 y NUM003 por IRPF 99 y sanción, cuantías 52.383'58 y 35.291'96 euros y en las núm. NUM004 y NUM005 por IRPF 2000 y sanción cuantías 32.426'44 y 23.084'04 euros ,habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día ocho de enero de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, relativa a que la Administración alega la no declaración de la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad, la demandante se basa, en síntesis, en dos argumentos: a) el que los documentos núm. 25-41 son ilegibles, siendo estos en los que se basa la Administración par afirmar que no se han declarado la totalidad de losingresos y b) en la falta de prueba del origen de los mismo pese a que la Administración mantiene que proceden de Tabacalera S.A., aunque esta no los ha legitimado reconociendo su veracidad y asumiéndolos como propios.

Respecto al primero de los argumentos, dichos documentos son efectivamente ilegibles en su mayor parte, constando diversas solicitudes de subsanación, e incluso requerimientos de Sala, de fechas 21-2, 2-3 y 22-10-07 , sin haber obtenido resultado dado que continua disponiéndose únicamente de los existentes de inicio y en cuanto al Segundo, pese, asimismo a haberse solicitado de TABACALERA S.A., que otorgara validez a los listados asumiéndolos como propios a efectos de otorgar validez a su contenido, tampoco se han producido, todo ello peses a que los acuerdos impugnados se basan en dichos documentos para dar por cierta la existencia de mayores ingresos de los declarados, reconociendo que de los resúmenes de TABACALERA únicamente se dispone en el expediente de fotocopias; la Sala de esta cuestión no puede reconocer a dicha documental la eficacia probatoria pretendida por la Administración por cuanto de contrario se ha discutido, solicitando respecto a los documentos a los folios 25-41 subsanación de sus defectos y en cuanto a los listados atribuidos a TABACALERA, que los asumiera como propios otorgándoles validez, por lo que debe ser estimada la demanda en este punto, máxime cuando los acuerdos liquidatorios se basan exclusivamente en los mismos, como textualmente se dice en ellos, ya que es a la Aministración a lo que incumbe la carga de la prueba "en cuanto a que ha tenido lugar el hecho imponible en los términos en que lo entiende procucido, sino que además, en el supuesto de autos, siendo que el recurrente tendría que probar un hecho negativo, es claro que es la Administración quien ha debido acreditar la efectiva percepción de la indemnización por parte del recurrente, por disponer de medios suficientes al efecto, bien para detectar a la entidad pagadora...... bien por vía de comprobación...) (S. TSJCV de 26-4-02).

SEGUNDO

En relación con la actividad desarrollada por ambos cónyuges de forma personal, habitual y directa, por lo que la demandante defiende la viabilidad de ser imputables al 50% los rendimientos provenientes de la explotación de la concesión de una expendeduría de tabaco o, bien deben deducirse como gasto en los rendimientos de la titular de la concesión la partida correspondiente de las remuneraciones normales de mercado que deban considerarse percibidos por su marido.

En este punto, procede recordar el pronunciamiento del TEARV cuando en su FºDº 6º cuando tras afirmar que "si bien es cierto que no ha quedado probado que esta realice de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción", añade acto seguido, "no lo es menos que si colabora de forma habitual en la actividad....", lo que si bien no resulta tan contradictoria como la demandante alega, si permite, tras reconocerse por el TEARV en la resolución impugnada la colaboración habitual en la actividad de la expendeduría,enlazar esta circunstancia con las pruebas aportadas por la actora en respaldo de su pretensión:

  1. certificación emitida por el Jefe comercial de LOGISTA S.A. en el sentido de que el Sr. Roberto esta autorizado para efectuar pagos, recoger mercancías y ser quien firma los pedidos, como consta en las facturas;

  2. el llevar a cabo todas las gestiones bancarias relativas a la expendeduría de tabacos conforme

    certificación de BANCAJA, oficina de Nuevo Centro, donde radica el negocio, así como su personación

    diaria en dicho sucursal para efectuar pagos y cobros;

  3. certificación del Administrador de Nuevo Centro haciendo constar que Don. Roberto desempeña a

    diario las labores, junto con su esposa, del negocio.

  4. certificación relativa a ser el Presidente de la Asociación de Comerciantes de Nuevo Centro en representación de la expendeduría de tabacos del local núm. 152.

    Con todo ello, junto con la colaboración habitual reconocido por el TEAR la Sala entiende que con base en la presunción iurus tantum del art. 43 LIRPF/91 , los rendimientos del negocio pueden ser atribuidos a ambos al 50%, cuestión esta con respecto a la que se ha pronunciado en otras ocasiones, en particular la Sª de 27-7-04, en la que tal posibilidad es reconocida, aunque en referencia a otro tipo de negocio, hosteleria, aunque el criterio es perfectamente aplicable a este supuesto, ello teniendo en cuenta que si bien la concesión lo es respecto a uno de los cónyuges como titular, esta circunstancia no impide la intervención directa, habitual y personal de ambos, y así en la misma se dice: "El examen de los autos debe ceñirse a si resulta suficientemente acreditada la participación de la mujer del actor en la actividad empresarial, de forma tal que haga procedente la imputación al 50% de los rendimientos. Y, para ello debe en primer lugar tenerse presente el tipo de negocio que regentan.......negocio familiar de reducido tamaño y

    capacidad en el que ambos deben participar de forma directa, al no haberse acreditado personal contratado,habiendo aportado pruebas de la directa y habitual intervención de su cónyuge....";

    En conclusión debe aceptarse la tesis de la demandante y con ello, mediante la documental aportada estimar como probada la participación directa, habitual y personal en la explotación de la expendeduría, no solo con su presencia física habitual, sino efectuando pedidos, firmando facturas, recogiendo la mercancía, pagos y cobros diarios en la entidad bancaria; es decir, en todo lo relacionado con el negocio y con ello la procedencia de la imputación al 50% de los rendimientos propios de la expendeduría de tabacos a ambos cónyuges.

TERCERO

En cuanto a las sanciones impuestas alega la improcedencia de las mismas por no existir culpabilidad al tratarse de una interpretación de la norma, no existir ocultación de elemento alguno del hecho imponible al haber facilitado a la Administración todos los datos y elementos precisos y en base a los cuales ha elaborado las liquidaciones, lo que elimina cualquier síntoma de existencia de intencionalidad, apreciándose en los acuerdos sancionadores una total ausencia de actividad probatoria de la culpabilidad y falta de motivación en los mismos.

Debe descartarse, como acertadamente manifiesta la demandante, del pronunciamiento del TEARV en su Fundamento de Derecho Sexto, cuando asume "que la culpabilidad es presupuesto necesario junto con la tipicidad y antijuricidad para que sea efectiva la actividad sancionadora".

Procede en este extremo remitirse a los reiterados pronunciamientos de esta Sala en materia sancionadora en cuanto a los condicionamientos precisos en los acuerdos de imposición de sanciones y, así en Sentencia 461/09, 493/09, 474 y 475/09 , entre otras:

Mejor suerte correrán los motivos relativos al acuerdo sancionador, por varias razones, entre ellas, la conducta diligente y razonable del contribuyente. Diligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Y razonable en cuanto a la interpretación de la norma aplicable. Y ello porque, no obstante lo dicho en el fundamento anterior, la simple lectura del anexo en el que se contienen las clasificaciones de vehículos y las diferentes variantes y cargas asignadas, permiten concluir que la interpretación de la norma llevada a cabo por el contribuyente no es irrazonable ni...

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