ATS, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 133/2011 seguido a instancia de Dª Joaquina contra FOREM CANARIAS, FUNDACIÓN IDEO, ASOCIACIÓN SOLIDARIA MUNDO NUEVO y CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL JUVENTUD Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FOREM CANARIAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Olivia Concepción Hernández en nombre y representación de FOREM CANARIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de febrero de 2012 (R. 1679/2011 )- que la actora ha venido prestando servicios para la Asociación Solidaria Mundo Nuevo en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas en el programa de tareas socio educativas del Gobierno de Canarias desde el 23 de septiembre de 2009.

El 31 de diciembre de 2010 la empleadora despidió a la actora al haber expirado en convenio de colaboración que la empleadora tenía suscrito con el Gobierno de Canarias desde el 30 de diciembre de 2006. En efecto, el 2 de diciembre de 2010 se modifica el convenio que tenía suscrito dicha Administración con la Fundación Forem Canarias desde diciembre de 2008 y cuyo objeto inicialmente era la ejecución de las medidas de libertad vigilada, permanencia fin de semana y asistencia a centro de día, introduciendo en su objeto la realización de tareas socioeducativas, antes atribuidas a la Asociación Solidaria Nuevo Mundo.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia de la decisión extintiva empresarial, condenando exclusivamente a la Fundación Forem Canarias. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la sala de suplicación que, tras modificar parcialmente el relato fáctico y afirmar que resulta de aplicación al supuesto decidido el Convenio Colectivo de Reforma Juvenil y Protección de Menores (dado que el mismo incluye entre las tareas de las empresas incluidas en su ámbito de aplicación la socioeducativa), mantiene en sus propios términos el pronunciamiento condenatorio con base en que la empresa saliente ha intentado cumplir la obligación de traslado de la documentación a la entrante, lo que no fue posible por no habérsele comunicado por la Consejería la empresa que se había hecho cargo del servicio, a pesar de lo cual se depositó la documentación en la Consejería, que, rechazándola, la devolvió a la empresa. A lo que se suma el que el art. 32 del Convenio antes citado mantiene la validez de la subrogación pese al incumplimiento de los requisitos de comunicación.

Recurre la Fundación Forem Canarias insistiendo en el incumplimiento por la empresa saliente de los requisitos legalmente exigidos para que opere la subrogación de trabajadores.

Del examen del recurso se deduce el incumplimiento del requisito formal exigido en el art. 224 de la LRJS ya que no efectúa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada pues no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 219 de la LRJS -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra respecto del motivo planteado, sino que la parte se limita a reproducir parcialmente los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad que pongan de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 26 de julio de 2007 (R. 381/2006 ). En ese caso, los trabajadores prestaban servicios por cuenta de Prosegur SA en la contrata que ésta mantenía con el Banco de Santander Central Hispano SA para el servicio de transporte y manipulado de los cajeros automáticos. La empleadora comunicó a los actores que a partir del 11 de agosto de 2003 pasarían a la plantilla de Seguridad Integral Canaria SA, nueva adjudicataria del servicio.

Impugnados los ceses, la sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa entrante y declara la responsabilidad exclusiva de Prosegur. Y ello por entender que la comunicación relativa a la petición de subrogación dirigida por Prosegur a Seguridad Integral Canaria el 7 de agosto de 2003 fue extemporánea.

Tal decisión es confirmada por esta Sala que, con respecto a la alegada infracción del art. 14 del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad y con aplicación del criterio jurisprudencial sobre la materia, concluye que la citada norma no crea derechos sólo para la empresa saliente sino también para los trabajadores. Por ello, de incumplirse el deber de información, éstos pueden optar entre mantener la relación laboral con la empleadora o incorporarse a la nueva adjudicataria. Y en el caso de autos lo cierto es que, si bien no han efectuado una opción clara, se han conformado con la condena de Prosegur decidida por la Sala de suplicación. Por tanto la empresa incumplidora del deber de información no puede imponer a los trabajadores la subrogación.

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, pues, al margen de que los Convenios colectivos que aplican sean diversos, pactados para distintos sectores de actividad, y con regulaciones que no se acredita sean sustancialmente iguales, en la recurrida consta que la empresa saliente intentó entregar la documentación esencial exigida en el Convenio -Convenio Colectivo de Reforma Juvenil y Protección de Menores, cuya aplicabilidad se discute- ante la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias ante el desconocimiento de la identidad de la nueva adjudicataria y constando que el citado Convenio establece la validez de la subrogación a pesar del incumplimiento de las obligaciones formales; mientras que, en el caso resuelto por el pronunciamiento de contraste el Convenio aplicable -Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad- prevé el traslado de la documentación a la empresa entrante en un plazo determinado, así como el derecho de los trabajadores en caso de incumplimiento de tales requisitos, a optar o no por ser subrogados. Y en este caso consta que la remisión de la documentación a la nueva adjudicataria fue extemporánea.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Olivia Concepción Hernández, en nombre y representación de FOREM CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 1679/2011 , interpuesto por FOREM CANARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 133/2011 seguido a instancia de Dª Joaquina contra FOREM CANARIAS, FUNDACIÓN IDEO, ASOCIACIÓN SOLIDARIA MUNDO NUEVO y CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL JUVENTUD Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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