STSJ Comunidad de Madrid 344/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:8445
Número de Recurso1029/2006
Número de Resolución344/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN MARIA LUZ GARCIA PAREDES MANUEL POVES ROJAS

RSU 0001029/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00344/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013936, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1029/2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS

Recurrido/s: María Esther

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 430/2005

M.R.

Sentencia número: 344/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a once de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1029/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 28 de MADRID en sus autos número DEMANDA 430/2005, seguidos a instancia de Dª María Esther representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANA CELIA PINTADO GOMEZ, frente al recurrente, en reclamación por REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La actora, Dª María Esther solicitó en fecha 8.11.04 reintegro de gastos de asistencia sanitaria por importe de 2.862 euros, cuyas facturas constan aportadas en el Expediente, correspondientes a gastos médicos, farmacéuticos, hospitalización y de viaje.

Segundo

Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 27 de diciembre de 2004 alegando la Resolución que "se trta de una paciente diagnosticada y pendiente de intervención en España, que se desplaza a Colombia donde es intervenida; no se trata pues de un acontecimiento imprevisto o accidental sino dentro de un proceso previo a su desplazamiento".

Tercero

Consta acreditado que la actora estaba ya diagnosticada de Acalasia y venía siendo tratada por el Servicio de Digestivo de la Fundación Jiménez Díaz. En fecha 23 de julio de 2004 se la deriva para cirugía digestiva y en fecha 29 de julio de 2004 se le prescriben una serie de pruebas de preoperatorio, comentando la paciente que al día siguiente tenía previsto viajar a Colombia. El especialista del Servicio de Cirugía general y Digestiva de la Fundación González Cagigal, que la vio ese día en consulta no vio inconveniente en el viaje, ya que la operación no era urgente.

Cuarto

El día 17 de agosto de 2004 la actora acude a consulta en la ciudad de Barranquilla (Colombia) al presentar disfagia a líquidos (dificultad para tragar incluso líquidos) de 4 días de evolución, acompañado de vómitos, deshidratación, dolor retroesternal, y tras practicarle una manometría esofágica se decide la operación de urgencia.

Quinto

Con el cuadro clínico que la actora presentaba cuando fue explorada en la ciudad de Barranquilla, era necesario intervenir de forma inmediata a la paciente, ya que ante la obstrucción esofágica existe riesgo de que el alimento pase a las vías respiratorias.

Sexto

Se ha agotado la vía previa, dictándose Resolución desestimatoria el día 16.03.05.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de febrero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de julio de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho de la demandante al reintegro de los gastos médicos que tuvo al ser intervenida en Barranquilla (Colombia) de disfagia.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la Entidad demandada, en el que como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL se interesa que se elimine el hecho probado 5 por ser concepto jurídico predeterminante del fallo ya que, a juicio de la recurrente, la urgencia de la intervención no debe figurar en el relato de hechos probados, sino que configura la fundamentación jurídica de la sentencia

El motivo debe ser estimado por cuanto que tal afirmación, si es la razón jurídica de la pretensión debe ser eliminada del relato fáctico, con independencia del alcance legal que a tal término deba otorgarse, como luego se dirá.

En el siguiente motivo del recurso, con base en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita que se introduzca un nuevo hecho probado en el que se diga que la actora, antes de viajar a Colombia, presentó el 20 de febrero de 2004 y el 25 de junio de 2004, dos episodios de disfagia a sólidos y líquidos, que le llevaron al Servicio de urgencia de la Fundación Jiménez Díaz, donde fue atendida y se le prescribió el tratamiento adecuado", con apoyo en los documentos que obran a los folios 129, 131, 214 a 217 y 222 a 223 de las actuaciones. Este motivo debe ser admitido porque así se desprende de la documental que se cita, sin que tales hechos queden desvirtuados por otra prueba documental, resultando, además, relevante para el signo del fallo.

SEGUNDO

Con base en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la indebida interpretación de los artículos 17 de la LGSS, 102.3 de la LGSS 1974 y 5.3 del RD 63/95. La Entidad recurrente considera que el supuesto de la demandante no se encuentra entre los que el legislador ha considerado como supuestos de reintegro de gastos médicos producidos por atención prestada en...

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