SAP Girona 412/2013, 5 de Noviembre de 2013
Ponente | MARIA ISABEL SOLER NAVARRO |
ECLI | ES:APGI:2013:958 |
Número de Recurso | 323/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 412/2013 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 323/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 56/2012
Juzgado Primera Instancia 4 Blanes
SENTENCIA Nº 412/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, cinco de noviembre de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 323/2013, en el que ha sido parte apelante D. Felix, representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. EDUARDO ARNÁEZ MÍNGUEZ; y como parte apelada la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada Dña. BELÉN FUSTERO SAN AGUSTÍN.
Por el Juzgado Primera Instancia 4 Blanes, en los autos nº 56/2012, seguidos a instancias de D. Felix, representado por el Procurador D. FIDEL SÁNCHEZ GARCÍA y bajo la dirección del Letrado D. EDUARDO ARNÁEZ MÍNGUEZ, contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representada por el Procurador D. FERRAN JANSSEN CASES, bajo la dirección del Letrado D. ALBERT RUBIROLA BEJAR, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que se desestima la demanda formulada por el Procuradora Don Fidel Sánchez García, en la representación que ostenta, y en consecuencia absuelvo al Banco de Santander Central Hispano de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas a la demandante".
La relacionada sentencia de fecha 7/2/13, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.
Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por Dº Felix, contra el Banco de Santander Central Hispano SA, en la que se solicitaba se declarara bien hecho el pago de las cuotas hipotecarias y se rehabilitara la póliza hipotecaria suscrita con la demandada en fecha 16 de marzo de 2006, se alza la parte demandante invocando un error en la valoración de la prueba.
Alega la parte apelante que, que la controversia versa no solo sobre si existía o no factura detallada de las costas, sino que además cuando el actor quiere pagar a la entidad financiera no existía condena o por lo menos la notificación de la interposición de la demanda por parte de la entidad financiera. Que la entidad financiera nunca notifico, extrajudicialmente, en el domicilio pactado el vencimiento anticipado del contrato, se alega que cuando el apelante quiso pagar a la entidad financiera mediante un talón por importe de 14.400. por capital e intereses adeudados hasta dicha fecha y que no fue aceptado por no incluirse las costas, el apelante no tenia conocimiento de procedimiento hipotecario alguno, ni había recibido requerimiento extrajudicial alguno por parte de la entidad donde le exigiesen el vencimiento anticipado del préstamo suscrito, alegando que las costas no debían abonarse por el apelante: primero porque en enero de 2010, no estaba notificado el actor ni judicial ni extrajudicialmente, 2) porque las normas sobre costas judiciales, art. 394 de la
L.E.C ., son normas procesales y tienen un matiz de público y no están admitidos los pactos relativos a las costas, ya que se trata de una norma de ius cogens.
Se reitera que la parte demandada cuando interpuso la demanda ejecutiva no había notificado en el domicilio indicado en la cláusula décima, sino en otro domicilio, con lo cual, se incumplió la referida cláusula, se alega que la parte demandada no podía exigirle el pago de las costas ya que su aprobación se realiza por medio de decreto tras el procedimiento establecido legalmente.
En primer lugar y a los efectos de clarificar lo que es el objeto de la demanda y por ende de este recurso, señalar que la parte actora en su demanda en ningún momento insta la nulidad del procedimiento hipotecario y si solo si la consignación que efectuó en fecha 12 de abril de 2010 por importe de 17.440,00 euros, y posteriores ingresos de importes 879,20 euros en fechas 16 de abril, 17 de mayo y 16 de junio era hábil para rehabilitar el préstamo hipotecario sin necesidad de consignar además el importe que en concepto de costas del procedimiento hipotecario insto la parte demandada y en la cuantía que se le reclamaba.
Partiendo de tal objeto del debate, señalar, que cuando la parte consigna, mediante talón bancario
14.400 euros, el 16 de febrero de 2010,(documento nº 3 de la demanda folio 70) previo requerimiento de la parte demandada, adeudaba las cuotas del año 2009 y la de enero de 2010.Dicha cuantía no fue aceptada por la parte demandada, ya que la misma ya había entablado un procedimiento hipotecario contra el apelante y para rehabilitar el préstamo extrajudicialmente le requería no solo el pago de las cuotas adeudadas sino también las de las costas del procedimiento hipotecario abierto, y se le daba un plazo hasta el 25 de octubre de 2010 para aceptar la rehabilitación mediante la consignación de la cuantía reclamada que ascendía a un total de25.538 euros.(documento nº 4 de la demanda folio71)
El...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba