SAP Baleares 207/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2019:726
Número de Recurso53/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución207/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00207/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: AMT

N.I.G. 07040 47 1 2017 0001681

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000901 /2017

Recurrente: VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY

Abogado:

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL, AMCARS 2007 S.L.

Procurador:, MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Abogado: MARIA NIEVES GOMEZ DE SEGURA SANCHEZ,

SENTENCIA Nº 207

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a 26 de marzo de 2019.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Incidente concursal nº1, del Concurso número 569/16 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, Rollo de Sala número 53/19, entre partes, de una, como demandante apelante VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COMPANY-CHACOPINO ALEMANY y asistida del Letrado DON JESÚS SALAFRANCA CABIECES y, de otra, como demandadas, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AMCARS 2007 S.L. y la concursada AMCARS 2007 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA VENTAYOL AUTONELL y asistida del Letrado DON RAFAEL ALCOVER CENTENERA.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 31 de agosto de 2018 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con desestimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Sebastián CompanyChacopino Alemany en nombre y representación de Volskwagen Bank GMBH Sucursal en España, impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de Amcars 2007 SL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 12 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se impugna por la parte demandante el informe de la Administración Concursal de AMCARS 2007 S.L., en suplica de que se calif‌ique el crédito que le ha sido reconocido como ordinario en la lista de acreedores y por importe de 996.687,33.- euros, como crédito con privilegio especial del artículo 90.1 de la Ley Concursal, por estar garantizado por un derecho de prenda sin desplazamiento de la posesión, tal y como resulta de la póliza de crédito mercantil en cuenta corriente para la adquisición de vehículos de fecha 23 de febrero de 2007, intervenida por Notario e Inscrita en el Registro de Bienes Muebles de Baleares en fecha 30 de mayo de 2007, así como sus novaciones posteriores de fechas 27 de marzo de 2012 y 12 de noviembre de 2014.

A dicha pretensión se opusieron tanto la Administración concursal como la propia concursada, por considerar que la prenda sin desplazamiento de la posesión que se alega, o bien que no es válida porque no toda "mercadería" puede ser objeto de prenda sin desplazamiento ni puede recaer sobre vehículos perfectamente identif‌icables, como es el caso; que no cabe confundir el derecho de retención de la documentación de los vehículos, con un derecho de prenda sin desplazamiento de la posesión; que tampoco es posible la constitución de prenda sobre bienes futuros no individualizados en la póliza y que no existían en el momento de su constitución aun cuando la garantía contractual acordada entre las partes garantiza un stock con vocación de rotación de los elementos que lo componen; o bien por considerar que a la fecha de declaración del concurso, no f‌iguraba la inscripción, por error, a favor de la accionante sino de VOLKSWAGEN FINANCE S.A.E.F.C., por lo que la rectif‌icación posterior no puede perjudicar a terceros de buena fe, como son los acreedores de la concursada.

La sentencia de instancia tras analizar la f‌igura de la prenda sin desplazamiento de la posesión, el tipo de crédito que dar lugar a la garantía (crédito stock), considera que pueden ser objeto de ella los vehículos nuevo o seminuevos de un concesionario pendientes de ser vendidos; que con la documentación aportada con la demanda queda acredita la existencia del crédito stock suscrito por la concursada para f‌inanciar la compra de vehículos, que incluye la garantía pignoraticia (prenda sin desplazamiento) documentada en una póliza intervenida e inscrita en el Registro de Bienes Muebles y que, por tanto, se cumplirían todos los requisitos que la normativa especial impone para gozar de los privilegios que la misma comparta, entre otros, el reconocimiento de una privilegio especial en el marco de un concurso de acreedores.

No obstante, desestima la demanda al considerar que:

1) A la fecha de la declaración del concurso, quien f‌iguraba en el registro de bienes muebles como titular de la póliza del crédito stock no era la demandante, sino Volkswagen Finance.

2) Aun cuando la formula estipulada en la póliza para la identif‌icación de los bienes afectos a la garantía, se ajusten a la normativa, la documentación aportada, en concreto el listado incluido en la novación de la póliza de fecha 17 de noviembre de 2014, implica la designación de unos vehículos en particular, identif‌icados por un número de serie o de fabricación, de manera que al si no constan incluidos en la masa activa del concurso, no se puede reconocer el privilegio especial solicitado.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en su demanda, considerando que el juez a quo no ha valorado correctamente la prueba practicada, tanto en lo que se ref‌iere a quien resulta ser la titular de la prenda desde su constitución en el año 2007, como a la identif‌icación de los bienes objeto de garantía.

Por su parte, las demandadas oponiéndose al recurso de apelación, interesan la integra conf‌irmación de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Para una correcta comprensión de la cuestión de fondo objeto de esta litis, debemos comenzar por analizar la f‌igura contractual de la que nace el crédito que se reconoce por la propia Administración Concursal a favor de la demandante (aun cuando con la calif‌icación de ordinario), más allá del nomen iuris que las partes hayan tenido a bien a otorgarle, máximo cuando la ley concursal, en su artículo 89.2 expresamente establece que "No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no éste reconocido en esta Ley"; su propia Exposición de Motivos justif‌ica el carácter taxativo de los créditos privilegiados fundado en que la regulación de esta materia de clasif‌icación de los créditos constituye una de las innovaciones más importantes que introduce la Ley, porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias en el concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecución singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho y considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justif‌icadas; y en su artículo 90.2 incide en dicha excepcionalidad, al exigir que para que pueden ser calif‌icados con privilegio especial "la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específ‌ica para su oponibilidad a terceros".

TERCERO

Partiendo de lo anterior, con carácter previo indicar que lo único interesado con la demanda, es que se le reconozca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Baleares 165/2021, 2 de Marzo de 2021
    • España
    • 2 Marzo 2021
    ...el privilegio especial a favor de la f‌inanciadora en el supuesto del denominado "crédito stock" en sentencia de 26 de marzo (Roj: SAP IB 726/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:726 rollo "2.- Para una correcta comprensión de la cuestión de fondo objeto de esta litis, debemos comenzar por analizar la ......
  • ATS, 21 de Julio de 2021
    • España
    • 21 Julio 2021
    ...contra la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo 53/2019 dimanante de los autos de incidente concursal sobre impugnación de la calificación de créditos n.º 901/2017 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Palma de M......
  • SAP Baleares 690/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • 30 Junio 2022
    ...el privilegio especial a favor de la f‌inanciadora en el supuesto del denominado "crédito stock" en sentencia de 26 de marzo (Roj: SAP IB 726/2019 -ECLI:ES:APIB:2019:726 rollo 53/2019):2.- Para una correcta comprensión de la cuestión de fondo objeto de esta litis, debemos comenzar por anali......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR