SAP Baleares 690/2022, 30 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 690/2022 |
Fecha | 30 Junio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00690/2022
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 07040 47 1 2018 0002141
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001024 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000745 /2018
Recurrente: BANCO CETELEM SA
Procurador: GABRIEL TOMAS GILI
Abogado: RAMON GUTIERREZ DEL ALAMO
Recurrido: AUTO CLICK,SAU, representante legal MONICA GARCIA VICENTE en representación de BANKIA, S.A.
Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES, MONICA GARCIA VICENTE
Abogado: MELCIOR RAMIS PERELLO,
S E N T E N C I A nº 690
Ilmas. Sras.:
Presidente:
Dª Mª ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ
Magistrados:
Dª CLARA BESA RECASENS
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de junio de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 745/2018, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1024/2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO CETELEM SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GABRIEL TOMAS GILI, asistido por el Abogado D. RAMON GUTIERREZ DEL ALAMO, como apelada la administración concursal INTERVENTUM CONCURSAL SLP, representada por el procurador JUAN JOSE PASCUAL FIOL y asistida por el Abogado D. FERNDANDO MARTIN SANZ, y como parte concursada AUTO CLICK SAU, representada por el procurador FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistida por el letrado MELCIOR RAMIS PERELLO, y BANKIA SA, como parte apelada, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONICA GARCIA VICENTE.
Por el Juzgado Mercantil Número 2 de Palma en fecha 11 de enero de 2021, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la representación de la entidad BANCO CETELEM,S.A. contra la Administración Concursal de la entidad AUTO CLICK,S.A.U. y la concursada, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra, ratificando la calificación de los créditos efectuada por la Administración Concursal en su informe.
No se hace especial imposición de costas."
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte BANCO CETELEM SA, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
La demandante BANCO CETELEM impugna el informe de la administración concursal porque entiende que,debido a la existencia de una reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles, el crédito total debió haberse calificado como especialmente privilegiado de conformidad con lo dispuesto en los preceptos transcritos.
La Administración Concursal se opuso a calificarlo así porque entendió que no cumplían los requisitos del artículo 90.1.4º LC. Aunque en la lista de acreedores no se especifica nada más, la demandante deduce -por las conversaciones previas- que la AC está haciendo referencia al hecho de que los contratos de los que derivan estos créditos no son de compraventa ni de arrendamiento financiero, sino que son de préstamo.
Consta la comunicación de crédito como especialmente privilegiado.
Por medio de providencia de 2 de octubre de 2019 se acordó suspender la vista prevista en el presente incidente para el día 3 de octubre, quedando los autos pendientes de dictar la resolución oportuna.
La sentencia finalmente fue dictada en 11 de enero de 2021 y notificada el 20 de abril. Constan varios requerimientos de impulso procesal.
La sentencia resolvió desestimar las pretensiones. No se discute la existencia ni la cuantía del crédito que el BANCO CETELEM ostenta en el concurso sino su calificación. Razona que :" los créditos que ostenta el BANCO CETELEM en el concurso derivados de cinco contratos de préstamo para la financiación a comprador de bienes muebles suscritos el día 21 de Noviembre de 2017 entre CETELEM y AUTO CLICK para financiar la adquisición de 196 vehículos marca KIA modelo SPORTAGE, en los que se pactó la prohibición de disponer y la reserva de dominio, inscrita en el Registro de Bienes Muebles, a favor del financiador, no pueden clasificarse como pretende la parte demandante, como crédito con privilegio especial al amparo del artículo 90.1.4 de la LC, porque este precepto no lo contempla"
Contra ella se alza la parte actora,reitera los argumentos de su demanda y cita precedentes de la cuestión tales como el Incidente (96) número 2/2019, seguido a instancia del acreedor Mercedes-Benz Financial Services, que impugnó la lista de acreedores, entre otros motivos, por haber sido reconocido como ordinario un crédito derivado de un contrato de financiación para la adquisición de bienes muebles, con reserva de dominio inscrita. En dicho incidente el Juzgado dictó sentencia de 9 de diciembre de 2019 por la que, contrariamente a lo sucedido en el presente caso, estimó la demanda incidental y acordó modificar la lista de acreedores para que se reconociera el crédito en cuestión como especialmente privilegiado. La Administración Concursal presentó recurso directo de apelación contra aquella sentencia, mediante escrito de 14 de enero de 2020, del que se
acompaña copia como documento nº 1. Dicho recurso directo se tuvo por interpuesto mediante diligencia de ordenación de 28 de enero de 2020 (documento nº 2) y fue tramitado hasta que fue desestimado por sentencia nº 165, de 2 de marzo de 2021, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (documento nº 3).
Añade que la interpretación armonizadora no es extensiva porque a su juicio si" al regular los créditos especialmente privilegiados, no se menciona de manera expresa el contrato de financiación para la adquisición de bienes, ello es debido, única y exclusivamente a un error u olvido por parte del legislador. A juicio de esta parte, el error es evidente y, por tanto, su subsanación no supone extensión ni analogía alguna ( art. 4 CC ), sino el resultado de una mera interpretación estricta de los términos gramaticales en relación con el contexto, con los antecedentes históricos y legislativos, con la realidad social y con el espíritu y finalidad de la norma ( art. 3.1 CC )."
Lo razona porque, si bien el precepto se refiere a que los dos tipos de contratos incluidos expresamente son:
- El arrendamiento financiero y
- El de compraventa.
Sin embargo, a continuación, al hacer referencia a los titulares de los créditos, se mencionan:
- Los arrendadores,
- Los vendedores y
- En su caso, los financiadores.
Por ello concluye que la referencia a los contratos no excluye a los financiadores porque si se les reconoce como titulares de los créditos.
Así,
El comprador, que paga una parte del precio al comprador y financia el resto a través de un tercer interviniente.
El financiador, que es ese tercer interviniente, que adelanta al vendedor el resto del precio de compraventa, y percibe del comprador de forma aplazada el importe de la financiación.
Esta operación es la que tuvo lugar en el supuesto presente: KMIB RETAIL MADRID, S.L. era el vendedor, que entregó los 196 vehículos al comprador, percibiendo en ese momento la totalidad del precio. Pero no se trató de una compraventa al contado, puesto que el comprador, AUTOCLICK, no pagó la totalidad del precio en el momento. De hecho, no pagó nada, sino que la compra le fue financiada por un tercero. Ese tercero no fue otro que...
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