ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, siendo posteriormente sustituida por su compañero D. Octavio , en nombre y representación de General Yagüe 8, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 1670/2011, de 8 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Tercera, Valladolid), en el recurso nº 653/2006 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 9 de enero de 2012, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente para que en el plazo de diez efectuara alegaciones sobre las causas de inadmisión parcial opuestas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León con ocasión de su personación como parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011. De igual modo se acordó conceder a las partes, por igual plazo, para que en su caso formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso: la carencia manifiesta de fundamento de los motivos quinto, séptimo y undécimo, al incluir alegaciones que pueden ser reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . La carencia manifiesta del motivo sexto, por no estar incluido el error de la prueba entre los motivos del artículo 88.1 LJCA . Y la carencia manifiesta del motivo duodécimo, por basarse en la infracción de una sentencia de la Audiencia Nacional, que no tiene la consideración de jurisprudencia. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de General Yagüe 8, S.L., contra la Orden, de 2 de enero de 2006, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, condenando a dicha Comunidad Autónoma al pago de 15.000 euros, derivada del lucro cesante resultante de la pérdida de clientela sufrida, como consecuencia de la no realización por la Administración autonómica de la actividad inspectora necesaria para garantizar el cumplimiento de la normativa de horarios.

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En el presente caso ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su escrito de personación, como parte recurrida en casación, de fecha 14 de octubre de 2011, en el que alega la falta del necesario juicio de relevancia en relación con las infracciones denunciadas por la parte recurrente en los motivos primero, quinto, octavo, noveno, décimo, duodécimo y decimotercero del escrito preparatorio.

En efecto baste con traer a colación la literalidad de tales motivos para comprobar que cuentan con juicio de relevancia suficiente. Así, en el motivo primero se afirma "La sentencia considera que la inactividad de la Administración en el control de los horarios, genera un acto lesivo cada día" , criticando a continuación tal razonamiento, aludiendo a diversas Sentencias de esta Sala. En el quinto se alega que "la falta de justificación de la forma en c[ó]mo se obtiene la indemnización que se concede a esta parte, contraviene la jurisprudencia" , indicando posteriormente todo un conjunto de sentencias de esta Sala. En el octavo se invoca el artículo 60 LJCA y se sostiene en relación a la actuación del Tribunal a quo que "La negativa a la prueba propuesta, cuando como en este caso es generadora de indefensión, puede considerarse además arbitraria". En el noveno expresamente se achaca a la sentencia la vulneración de los artículos 3.1 de la Ley 30/1992 y 3.2 CC . En el décimo se denuncia que "La sentencia recurrida no habría dado cumplimiento a la exigencia de la reparación integral del daño causado (FJ 5º) al no proceder a fijar la indemnización del daño moral" , indicando los preceptos que se reputan infringidos. En el duodécimo se critica que la sentencia no procediera a diferir la cuantificación de la indemnización a la fase de ejecución de la sentencia, aludiendo a la doctrina jurisprudencial que conculcaría. Y en el decimotercero se concluye que los daños deben ser igualmente considerados de forma adicional a la ejecución de la sentencia.

Por tanto, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , no procede inadmitir tales motivos del escrito de preparación del recurso, sin perjuicio de indicar que según doctrina de esta Sala no cabe plantear la inadmisibilidad parcial del recurso limitada a concretos motivos de casación, sino que la parte recurrida ha de solicitar la inadmisión total del recurso ( AATS de 15 de febrero de 2012, RC 5273/2011 y 2 de octubre de 2010, RC 2767/2010 ).

TERCERO.- Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Esta Sala viene entendiendo (ATS de 2 de febrero de 2012, RC 3385/2011 ) que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción .

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

CUARTO.- En el presente caso, el motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , tiene por objeto denunciar la supuesta falta de motivación (invocando, entre otras, la STC 44/2008 y la STS de 18 de mayo de 2010 ) o subsidiariamente la motivación arbitraria o irrazonable de la sentencia en cuanto a la determinación de la cuantía indemnizatoria (haciendo mención a que la ratio decidendi expresada en el FJ 5 es errónea o ilógica y se parta del recto entender y - sic - del sentido común), con lo que el motivo así planteado sería inadmisible, dado que la ausencia de motivación de la sentencia debe denunciarse por el cauce del apartado c), por tratarse de un error in procedendo , mientras que si lo que se critica es la concreta motivación que contiene la sentencia, por no estar de acuerdo con la ratio decidenci que ha llevado a la Sala a adoptar su decisión, en tal caso se trata de un error in iudicando , que debe impugnarse con arreglo al apartado d) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Y sin perjuicio de añadir que tampoco es posible articular motivos subsidiariamente ( STS, de 8 de mayo de 2006, Rec. 229/2004 ):

" Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

En el motivo séptimo la recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , denuncia, de una parte, la supuesta incongruencia de la sentencia, con vulneración de los artículos 60 y 61 LJCA y 24 CE , si bien en su desarrollo se alude a la inadmisión de determinada prueba, para criticar que el Tribunal sentenciador no tome en consideración los distintos modos de cálculo y, de otra, a la incongruencia de la sentencia en relación con lo acordado en el auto de inadmisión de la prueba, con lo que este motivo también sería inadmisible, al mezclar alegaciones que resultan ser reconducibles a los apartados c) y d) del precepto señalado, motivos que resultan excluyentes entre sí al responder a infracciones distintas, como ha quedado expuesto, siendo incompatible con el rigor formal que se predica de un recurso extraordinario como es el de casación.

El motivo undécimo, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se refiere al quebrantamiento por la sentencia de los actos que rigen los actos y garantías procesales y la sana crítica, siendo causantes de indefensión ex artículo 24 de nuestra Constitución . Y en su desarrollo se menciona al criterio de economía procesal y a lo pedido en la demanda, mezclando, una vez más, alegaciones relativas a errores in procedendo sobre actos y garantías procesales junto con las reglas de la sana crítica y la economía procesal, que no tienen encaje en ese motivo.

Procede, pues, la inadmisión de los motivos quinto, séptimo y undécimo del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.b y d) LJCA , dada su manifiesta carencia de fundamento, derivada de su defectuosa interposición. Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la parte recurrente, en las que mantiene que en cada motivo aparece perfectamente indicado al amparo de cuál de los preceptos se articulada cada motivo, ya que, siendo así, queda constatado que los motivos citados mezclan alegaciones incardinables en los apartados c ) y d) del reiterado artículo 88.1 LJCA , con lo que no cabe su admisión.

QUINTO. - En el motivo sexto, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 218 LEC y 141 de la Ley 30/1992 , en conexión con los artículos 9.3 y 24 CE , denunciando la incongruencia en que dice incurrir la sentencia. Pues bien, aun cuando ha sido articulado correctamente con arreglo al apartado invocado por la recurrente, lo cierto es que su desarrollo se centra en torno a la valoración de los hechos probados en la instancia, alegaciones que deberían haberse hecho valer a través del apartado d) del mismo artículo 88.1 LJCA . En efecto, podemos leer que la parte recurrente afirma que "Aunque se hayan declarado prescritos los años 1995 a 2004 en ningún momento se ha acreditado que en dicho periodo no haya existido la conducta omisiva denunciada" , con lo que, de por sí, el motivo ya sería inamisible, por lo expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores.

Pero es que, en todo caso, debe recordarse que según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC 1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

Es decir, la valoración de la prueba por este Tribunal de casación se limita a supuestos excepcionales y, así, la STS de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ) determina que "el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal a quo". En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.

Procede, pues, la inadmisión del motivo sexto del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento, sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala que el Tribunal que conoce la casación puede entrar a conocer la valoración de la prueba, pues resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

SEXTO.- En el motivo duodécimo se denuncia la infracción de la sentencia, de 24 de febrero de 2010, dictada por la Audiencia Nacional , con lo que el motivo debe ser inadmitido, conforme a los dispuesto en el artículo 88.1.d) LJCA , dada su manifiesta carencia de fundamento, toda vez que no constituye jurisprudencia, tal como hemos declarado en ocasiones anteriores ( ATS de 4 de octubre de 2012, RC 1925/2012 ): "Y sobre la invocación de la jurisprudencia como motivo de casación, ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 25 de marzo de 2010, RC 5384/2008 ) que la STS de 21 de mayo de 2009 previene que "por jurisprudencia únicamente podemos entender aquella que procede del Tribunal Supremo, por lo que no podemos considerar idóneo para configurar una infracción de jurisprudencia la doctrina que se expresa en las sentencias dictadas por otros tribunales inferiores -Tribunales Superiores de Justicia- que no pueden, por tanto, configurar este motivo de casación. En este sentido, el ATS de 2 de octubre de 2006, dictado en el recurso de casación nº 10737/2004 , «Es asimismo rechazable la invocación de la ""jurisprudencia de la Audiencia Nacional" pues como tiene establecido de forma consolidada la Sala (Sentencia de 4 de junio de 1997, Recurso de Casación nº 3899/1995) "la jurisprudencia a que se refiere el nº 4 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - artículo 88.1.d) de la vigente Ley jurisdiccional - es indudablemente la doctrina que de forma reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias (...) y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia». A lo que debe añadirse lo que a este respecto estableció la Sentencia de 4 de marzo de 2002 (Recurso de Casación 8620/1997 ): El motivo debe ser desestimado ya que las sentencias de la Audiencia Nacional no sientan doctrina que deba calificarse como jurisprudencia a efecto de poder fundamentar el recurso de casación" .

Y sin que obste a la anterior conclusión la alegación que formula la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, relativa a que la sentencia de la Audiencia Nacional recogía la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la cuantía de las indemnizaciones, por ser contraria a la doctrina expuesta previamente, sin perjuicio de indicar que la representación procesal de General Yagüe 8, S.L. debería haber invocado directamente la jurisprudencia de esta Sala, para lo cual hubiese sido necesario haber citado, al menos, dos Sentencias.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos quinto, sexto, séptimo, undécimo y duodécimo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de General Yagüe 8, S.L., contra la Sentencia 1670/2011, de 8 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Tercera, Valladolid), en el recurso nº 653/2006 ; y la admisión del recurso en cuanto a los restantes motivo y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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