ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Remigio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 94/2011 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 9 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) En relación con el motivo primero del recurso, su manifiesta carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación y sin que la integración de hechos que se pretende sea motivo de casación [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 13 de enero de 2011, RC 2769/2009 ].

  2. ) En cuanto al motivo segundo, mediante el cual, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la vulneración del artículo 67 LJCA , su manifiesta carencia de fundamento, dado que en el desarrollo del motivo se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto, y que, en todo caso, deberían haberse formalizado al amparo del apartado d) del propio artículo 88 [ artículo 93.2 d) LJCA y ATS de 13 de mayo de 2010, RC 6245/2009 ].

  3. ) Respecto del motivo tercero, su defectuosa preparación, primero, e interposición, después, al no haberse hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se denuncian [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a ) y b) de la Ley Jurisdiccional y ATS de 31 de enero de 2013, RC 935/2012 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Remigio , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de la administración sanitaria, como consecuencia de la asistencia médica recibida tras su ingreso en el Hospital de Ceuta el 12 de agosto de 2009.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , tiene por objeto la infracción de los artículos 106 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , haciendo también referencia a varias Sentencias del Tribunal Supremo. Denuncia la parte recurrente que la valoración de la prueba se ha realizado de manera ilógica, irracional y arbitraria, para lo cual al comienzo del motivo trascribe un breve fragmento de una Sentencia -que por cierto no identifica- sobre la posibilidad de recurrir la prueba en casación en tales supuestos, articulándose el desarrollo del motivo sobre la base de un sinfín de subapartados -de casi 40 folios de extensión- en los que el recurrente, en definitiva, expone su particular versión de los hechos y cuya finalidad consiste en la integración de los hechos probados en la instancia, afirmando que "En la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional únicamente se recogen los hechos indicados en nuestro escrito de demanda. Sin embargo, no establece los hechos probados y que nosotros detallamos en el escrito de conclusiones tras la prueba practicada. Por lo tanto, solicitamos la integración de los hechos no recogidos y que se indican a continuación" .

Pues bien, el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que, de una parte, el examen del motivo pone de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales; " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012 RC 1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido , como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ).

Y, de otra, en cuanto a la integración de los hechos probados, conviene recordar que «no es un motivo de casación, como pretende la recurrente, sino una posibilidad que el Tribunal de casación puede ejercer cuando se cumplan los requisitos del artículo 88.3 de la LJCA , y siempre que el recurso haya sido fundado en motivo previsto en el artículo 88.1.d). Como ha declarado este Tribunal (Sentencias de esta Sala 25 de marzo y 28 de junio de 2002 ), (...) cabe integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, siendo así que en el presente caso, la recurrente no concreta la omisión de hecho alguno, sino que su esfuerzo crítico se limita a referir que se cumplen los requisitos exigidos por la norma y por la jurisprudencia para la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia». ( ATS de 13 de enero de 2011, RC 2769/2009 , citado expresamente en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes).

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

TERCERO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que manifiesta que "(...) el citado [apartado] justifica de forma detallada los motivos alegados no estando excluida de casación la revisión de la prueba cuando [é]sta ha sido ilógica e irracional, además de arbitraria como se explica en el escrito de interposición" , que corroboran la carencia manifiesta de fundamento del motivo en los términos en que se formula, pues resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, toda vez que no cabe la procedencia del motivo por el simple hecho de basarse en la valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba, como causa que conlleve, automáticamente, la posibilidad de admitir el motivo.

Siendo así porque, como se razona en la antes citada STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ), « Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable. »

Y en el presente caso, insistimos, ni la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revela patente o manifiesta, ni tampoco la parte recurrente, frente a lo afirmado en el Trámite de Audiencia, lleva a cabo una explicación de las concretas razones que permitan estimar que la prueba tenga dicha consideración, sino que lo que subyace en la exposición de este motivo primero es la pura discrepancia del recurrente con la valoración que la Sala a quo ha efectuado de la prueba practicada para obtener los datos fácticos sobre los que ha asentado su decisión.

CUARTO.- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que se encuentra incurso el motivo segundo de casación (vulneración del artículo 67 LJCA ), consistente en su carencia manifiesta de fundamento, dado que en el desarrollo del motivo se denuncian infracciones (falta de información conculcando el derecho del paciente a decidir, previamente informado) que nada tienen que ver con tal hipotético defecto, y que, en todo caso, deberían haberse formalizado al amparo del apartado d) del artículo 88.

Es doctrina consolidada de esta Sala (ATS de 13 de mayo de 2010, RC 6245/2009 , también citado en la misma Providencia) la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores " in iudicando " de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto es, a diferencia de lo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , el motivo del artículo 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer o para denunciar errores " in procedendo " en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo " desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En el motivo segundo de casación del caso que ahora nos ocupa, la parte recurrente invoca el apartado c) del artículo 88.1, esto es, el previsto para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al considerar vulnerado el artículo 67 de la Ley de esta Jurisdicción , así como el artículo 24 de nuestra Constitución y distintas Sentencias de este Tribunal Supremo, junto con la vulneración de los artículos 106 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , mientras que su desarrollo gira en torno a la falta de la exigible información al paciente y, así, sostiene que "(...) esta parte manifestó que el facultativo al que debieron consultar era el Neurólogo no la farmacóloga, no constando, tampoco, que se le consultara" , transcribiendo el contenido de un informe emitido por el neurólogo, para a continuación indicar que "(...) lo más importante, NO CONSTA QUE NADA DE ELLO SE INFORMARA AL PACIENTE Y ASÍ PODER DECIDIR SI ASUMÍA O NO LOS POSIBLES RIESGOS/BENEFICIOS DE LA APLICACIÓN PRECOZ DEL TRATAMIENTO PARA EL SÍNDROME DE SOSPECHA QUE YA HABÍAN EMITIDO LOS FACULTATIVOS DE URGENCIAS (Síndrome de Guillain Barré). Por ello, concluíamos que existió falta de información conculcando el derecho del paciente a decidir, previamente informado, sobre los posibles tratamientos existentes" , con lo que en el desarrollo del motivo se denuncian una infracciones sobre cuestiones sustanciales (falta de información conculcando el derecho del paciente a decidir, previamente informado) que nada tienen que ver con el hipotético defecto procesal que se achaca a la sentencia (incongruencia omisiva).

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del motivo segundo de casación, dada su manifiesta carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

Y sin que tampoco puedan tener favorable acogida en este caso las alegaciones que formula la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que manifiesta la procedencia del motivo, señalando que "(...) durante el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional se planteó la existencia de una vulneración del Derecho de Información al paciente (...) Sin embargo esta alegación fue obviada por la sala de instancia, motivo por el que se infringió el artículo 67 de la Ley de esta Jurisdicción (...) lo que, además, motiva una infracción del artículo 88.1.c" , ya que, de haberse planteado así el motivo, sí sería admisible, pero la lectura del escrito de interposición no permite llegar a esa conclusión, toda vez que la realidad es que la cuestión nuclear que plantea este motivo segundo es la relativa a la falta de información conculcando el derecho del paciente a decidir, previamente informado, cuestión netamente in iudicando que sólo puede hacerse valer por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA ; y sin que la mera invocación apodíctica a su falta de reflejo en la sentencia contenida en el último párrafo implique, de forma automática, que el desarrollo del motivo tenga por objeto una infracción in indicando, siendo revelador que en el título del motivo invoca junto con el artículo 67 LJCA la vulneración de los artículos 106 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , relativos a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y, en consecuencia, ajenos al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio .

QUINTO.- Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2011, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en el motivo tercero y último del recurso de casación refiere la parte recurrente que con la mala praxis médica no hay pérdida de oportunidad, sino reparación integral del daño causado, manteniendo que la parte contraria no ha practicado prueba alguna sobre la irreversibilidad de las secuelas a pesar del tratamiento, pero sin citar el concreto motivo, de los previstos el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , mediante el cual encauza tales denuncias.

Procede, pues, la inadmisión del motivo tercero del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.b) LJCA , dada su defectuosa interposición, debiendo ponerse de manifiesto que la parte recurrente señala en el trámite de audiencia que no es un motivo de casación, sino una alegación para el supuesto de que el Tribunal Supremo estime el recurso y se plantee el importe de la indemnización, lo que corrobora que el motivo se encuentra defectuosamente interpuesto, puesto que, como se declara en el ATS de 31 de enero de 2013 (RC 935/2012 , igualmente citado en el referida Providencia), « Como se decía en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2010 (RC 5922/2003 ): «Esta especial configuración obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin que puede confiar tal inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decidor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate[autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/95, FJ2º); 13 de octubre de 1998 (casación 8691/97, FJ4º); y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04, FJ 3ª)]. Corresponde al recurrente demostrar las vulneraciones que denuncia [veánse las sentencias de 17 de abril de 1998 (casación 492/94 FJ 1 º) y 20 de diciembre de 2006 (casación 765/04 , FJ 3º)], cuyo primer presupuesto es la cita de las normas afectadas ».

En consecuencia, debe declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de añadir que este motivo tercero también estaría defectuosamente preparado, ya que en el escrito de preparación la parte recurrente incurre en el mismo defecto de no indicar el motivo de casación al que anuda su pretensión.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, es de 1.000 euros, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Remigio , contra la Sentencia de 27 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 94/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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