ATS, 13 de Enero de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:658A
Número de Recurso2769/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª Delia, por sucesión de su padre D. Ángel Daniel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada el día 6 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso núm. 456/2004, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 29 de octubre de 2009, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso (carencia de fundamento y defectuosa preparación) opuestas por la representación de la Comunidad Autónoma de Cataluña en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Asimismo, por providencia de 10 de mayo de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo quinto del recurso al fundarse en infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, tratándose de motivos de casación que son mutuamente excluyentes [artículo 93.2.d) LRJCA ].

  2. En lo que respecta al sexto de los motivos de casación, no está comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción [artículo 93.2.b) de la LRJCA ], pues aunque se invoca formalmente el artículo 88.3 de la mencionada Ley, no se pretende integrar los hechos probados con otros inequívocamente derivados de los autos, sino disentir de la apreciación de los hechos que contiene la sentencia.

    Por último, por providencia de 16 de septiembre de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  3. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso, pues se funda en la omisión de la relación de hechos probados en la sentencia recurrida, cuando tal relación no es un requisito exigible en la jurisdicción contencioso-administrativa [artículo 93.2.d) LJCA ].

  4. Carecer manifiestamente de fundamentos los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto, porque no alega que los defectos invocados le hayan materialmente ocasionado indefensión al concurrir eventualmente alguna causa de recusación que no hubiera podido hacer valer [artículo 93.2.d) LJCA ].

  5. En lo que respecta al "motivo quinto" (que en realidad es el cuarto, que se ha omitido), además de la causa de inadmisión invocada en la Providencia de 10 de mayo de 2010, se aprecia carencia manifiesta de fundamento porque no se constata que sea cierto que la sentencia no haya valorado la prueba, sino más bien que, aunque no haya existido una valoración específica en un fundamento jurídico único, se aprecia que se ha razonado a lo largo de su fundamentación sobre la prueba practicada [artículo 93.2.d) LJCA ]. Trámites estos últimos que han sido evacuado por las partes personadas.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra los Acuerdos de 3 de septiembre de 2003 del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Gerona) que fijan el justiprecio de las fincas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 el Plan Especial de Santa Caterina.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida consistente en la defectuosa preparación del recurso, debe señalarse que según ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en su Auto de 10 de abril de 2000, entre otros, como quiera que la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la vigente Ley de esta Jurisdicción sólo cobra sentido en relación al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación se anuncia que el recurso se interpondrá al amparo del artículo 88.1 .c), procede declarar correcta la preparación del recurso de casación en relación con los distintos motivos del escrito de interposición articulados al amparo del citado apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Ello no obstante, en cuanto al motivo séptimo de los articulados en el escrito de interposición debe adelantarse ya que no puede ser admitido al haber sido defectuosamente preparado.

Debe recordarse que el artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que el recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 28.2 de la Ley del Suelo de 1998 y de la Sentencia de este Tribunal de 9 de abril de 2007, entre otras, reproduciendo por lo demás el aprovechamiento fijado por el Jefe de Servicio de Urbanismo en Gerona y diversos extremos y contestaciones de un dictamen pericial, pero sin efectuar el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, al estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que no concurre en el caso en examen.

Téngase en cuenta, además, como ya se ha dicho en otras ocasiones a propósito del significado del juicio de relevancia, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

QUINTO

No puede prosperar, sin embargo, la oposición planteada al amparo del artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional al considerar que no se ha producido indefensión, tal como pretende demostrar la parte recurrente a lo largo de los tres primeros motivos casacionales, y que el cuarto motivo carece manifiestamente de fundamento, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros Autos de 3-12-2003 Rec. 4039/01

, de 29-4-2004 Rec. 7807/2002 y 21-1-2007 Rec. 4508/2005 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo

90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

SEXTO

Entrando a analizar las causas de inadmisión planteadas de oficio por la Sala, debe señalarse que, por lo que se refiere al primer motivo, la recurrente denuncia que la sentencia carece de la relación de hechos probados, que según la misma es obligado por el artículo 248.3 de la LOPJ . Sin embargo, como ha sido sostenido repetidas veces por esta Sala, dicha relación de hechos probados es exigible en la sentencias del orden penal, pero no en las del contencioso-administrativo, porque en la Ley procesal que regula esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio ) no es exigido dicho requisito, lo que revela la carencia manifiesta de fundamento del referido motivo, que por tal causa debe ser inadmitido (Auto de 6 de mayo de 2010, recurso nº 5.357/2009).

Por su parte, en relación con la causa de inadmisión sobre la falta de fundamento de los motivos segundo y tercero, por no haber denunciado que se genere indefensión, la recurrente, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denuncia el cambio de ponente y de la composición de la Sala en varias ocasiones a lo largo de la tramitación del recurso contencioso- administrativo.

Pues bien, aunque de la circunstancia expresada por la recurrente se pretenda deducir el quebrantamiento de las formas procesales del juicio por vulneración de los actos y garantías procesales que hayan podido producir indefensión, lo cierto es que en el caso que ahora nos ocupa la normativa vigente no impone la obligación de que coincida el miembro del Tribunal que hubiese podido presidir la práctica de la prueba con los que compongan la Sala o Sección que ha de sentenciar en la instancia. Y tampoco se considera obligada la continuidad del mismo Ponente a lo largo de todo el proceso.

Confunde en este extremo la recurrente la necesaria presencia judicial en los actos de prueba con la eventualidad, perfectamente lógica y razonable, de que no sean las mismas personas que presidieron su práctica las que hayan de pronunciarse sobre la resolución final de la instancia. Confunde igualmente el deber de notificar los cambios de Ponente en la causa que preceptúa el artículo 203 de la LOPJ, con la posibilidad de que, aunque sea el Magistrado que en aquel momento desempeñe la función de Ponente el que deba presidir los actos y diligencias de prueba, pueda acordarse el cambio de Ponente durante la tramitación del proceso, designando en su lugar a otro de los Magistrados que forman parte del Tribunal y haciéndoselo saber a la parte.

Además, en el presente caso la parte recurrente no invoca ni hace ninguna alusión sobre que la modificación del cambio de ponente y de la composición de los Magistrados que conforman la Sala de instancia durante la tramitación del recurso hubiera sido relevante por haberlo privado de la oportunidad de formular una eventual recusación, y por ello le hubiera causado indefensión, al igual que tampoco razona tal indefensión en relación con la denunciada falta de expresión de la causa de sustitución, por lo que no se cumpliría el presupuesto exigido por el artículo 88.1c ), para que pueda fundarse este motivo.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d), procede acordar también la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso; sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido, quien por lo demás está de acuerdo con la doctrina que ha sentado la Sala (entre otros, en el citado Auto de 6 de mayo de 2010, recurso nº 5.357/2009).

SÉPTIMO

En cuanto a la causa de inadmisión planteada de oficio por esta Sala en relación con el motivo quinto, debe precisarse que, en realidad, se trata del correlativo cuarto del escrito de interposición, pues la recurrente omite articular ese motivo, sin que sea admisible que conjuntamente con el escrito de alegaciones pretenda hacer valer un nuevo escrito de interposición que sí lo incluye, ya que es de todo punto extemporáneo. Pues bien, partiendo de la base de que lo que realmente se cuestiona por dicha parte recurrente es que la sentencia ha eludido cualquier valoración sobre el material probatorio documental aportado al proceso, motivo que se incardina claramente en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no se constata, sin embargo, que sea cierto que la sentencia no haya valorado la prueba, sino más bien que, aunque no ha existido una valoración específica en un fundamento jurídico único, se aprecia que sí se ha razonado a lo largo de su fundamentación sobre la prueba practicada, por lo que este motivo quinto deviene igualmente inadmisible de conformidad con el artículo 93.2.d) LRJCA .

Las alegaciones evacuadas por la parte recurrente no permiten alcanzar otra conclusión, toda vez que, como se puso de manifiesto en la Providencia de 10 de mayo de 2010, dicho motivo quinto se funda en infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, tratándose de motivos de casación que son mutuamente excluyentes [artículo 93.2.d) LRJCA ]. De hecho, la parte recurrente admite en sus alegaciones que "se aúna la infracción de las formas esenciales del juicio con la infracción de las normas de Derecho positivo". Y añade que "la prueba afectaba por tanto y como se ha visto y se verá no sólo a la fecha a que debe referirse la valoración, sino también a la aplicación retroactiva de la Ley 10/2003 (fundamento 3º), al devengo de intereses (fundamento 7º )...".

OCTAVO

Por último, respecto a la causa de inadmisión del motivo sexto (hechos integradosvaloración de la prueba) por no estar comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrente, invocando el artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional se limita a solicitar la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia.

La primera cuestión que debe ser afirmada es que la integración de hechos no es un motivo de casación, como pretende la recurrente, sino una posibilidad que el Tribunal de casación puede ejercer cuando se cumplan los requisitos del artículo 88.3 de la LJCA, y siempre que el recurso haya sido fundado en motivo previsto en el artículo 88.1 .d).

Como ha declarado este Tribunal (Sentencias de esta Sala 25 de marzo y 28 de junio de 2002 ), esta concreta alegación de la actora exige que se concreten los hechos omitidos y los medios de prueba en que la parte estima que se funda su justificación, pues cabe integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, siendo así que en el presente caso, la recurrente no concreta la omisión de hecho alguno, sino que su esfuerzo crítico se limita a referir que se cumplen los requisitos exigidos por la norma y por la jurisprudencia para la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia.

En consecuencia, procede también declarar la inadmisión del sexto motivo de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b y d) de la Ley de esta Jurisdicción; sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que se limita a reiterar la solicitud de integración de hechos admitidos como probados al cumplirse los requisitos exigidos por la Ley jurisdiccional.

NOVENO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente (artículo 93.5 de la LRJCA ), declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la Administración recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares. En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Delia contra la Sentencia dictada el día 6 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso núm. 456/2004, que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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