ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Periáñez González, en nombre y representación de Dña. Flora se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 16 de junio de 2011, de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 367/2010 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 19 de Septiembre de 2012, se acordó conceder un plazo de diez días de alegaciones a la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la mercantil QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITE, SUCURSAL EN ESPAÑA, en su escrito de personación, presentado con fecha de 5 de junio de 2012, considerando que no se ha efectuado el necesario juicio de relevancia de las normas que considera infringidas, además de indicar que en el recurso se alega la infracción de la valoración de la prueba, cuestión vedada a la casación. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Flora contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada ante la Comunidad de Madrid, SERMAS, en fecha 13 de octubre de 2008 sobre responsabilidad patrimonial, siendo la cuantía litigiosa de la solicitud 300.000 euros.

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

De ese modo, no puede tener favorable acogida la causa de oposición a la admisión del recurso relativa a la valoración de la prueba, ya que, en definitiva, la representación legal de la mercantil QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA alega una cuestión relativa al fondo del asunto, es decir, opone la carencia manifiesta de fundamento del recurso, prevista en el artículo 93.2.d) LJCA . Por el contrario, sí resulta oponible por la recurrida la causa referente a la defectuosa preparación del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- En el supuesto que nos ocupa, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer que la parte recurrente tan sólo afirma que "II.- La Sentencia recurrida es motivo de casación, por cuanto concurren los requisitos de forma exigidos, de tal manera que se dan los requisitos de los preceptos contenidos en la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa: Art. 86.1: Sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Art. 86.2.b ): No debe tenerse en cuenta la cuantía del recurso, al tratarse en el procedimiento principal de garantizarse el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ), de acuerdo con el principio general indemnizatorio que recoge el art. 43 de la Carta Magna , sobre el derecho a la protección de la salud y el art. 139 de la Ley 30/92 sobre el Régimen Jurídico de las AAPP y PAC sobre la responsabilidad patrimonial de aquellas. Art.88.1.d), sobre infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones del debate, y consecuencia también se deja consignado lo preceptuado en el art. 88.3 sobre las circunstancias que regulan la casación por infracción de normas del Ordenamiento aplicables y la posibilidad de integrar hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Art. 89.3, sobre la parte que puede recurrir: en este caso mi patrocinada, demandante en la instancia".

Es decir, en ningún caso justifica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues la recurrente se limita a citar unas normas, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la errónea interpretación de las normas citadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en trámite de audiencia conferido mediante la providencia indicada, en las que afirma que "el motivo segundo no tiene que ver con la realización del juicio de relevancia de la norma infringida, sino con la ausencia de integración de hechos ", que corroboran la defectuosa técnica casacional empleada, toda vez que, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 13 de enero de 2011, RC 2769/2009 ) "(...) la integración de hechos no es un motivo de casación, como pretende la recurrente, sino una posibilidad que el Tribunal de casación puede ejercer cuando se cumplan los requisitos del artículo 88.3 de la LJCA , y siempre que el recurso haya sido fundado en motivo previsto en el artículo 88.1.d).

Como ha declarado este Tribunal (Sentencias de esta Sala 25 de marzo y 28 de junio de 2002 ), esta concreta alegación de la actora exige que se concreten los hechos omitidos y los medios de prueba en que la parte estima que se funda su justificación, pues cabe integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, siendo así que en el presente caso, la recurrente no concreta la omisión de hecho alguno, sino que su esfuerzo crítico se limita a referir que se cumplen los requisitos exigidos por la norma y por la jurisprudencia para la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia" .

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión -QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITE, SUCURSAL EN ESPAÑA,- es de 1.500 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Flora contra la Sentencia de 16 de junio de 2011, de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 367/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITE, SUCURSAL EN ESPAÑA- por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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