STS, 28 de Noviembre de 1979

PonenteISIDRO PEREZ FRADE
ECLIES:TS:1979:2247
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Várdaguer.

Magistrados:

D. Isidro Pérez Frade.

D. Fernando Roldan Martínez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. Federico Sainz de Robles Rodríguez.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por DON Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1.979, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el recurso número 145 de 1.978 , sobre visado de Tarjeta de Transportes del vehículo GC-8919-A; apareciendo como parte apelada la Administración Pública representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el día 31 de marzo de 1.976 fué presentado en la Jefatura Regional de Transportes Terrestres de Las Palmas un impreso oficial, modelo MT-1, número 104.683, por el que se solicitó el visado anual correspondiente a la tarjeta de transporte del vehículo GC.-8919-A, propiedad de don Constantino .RESULTANDO que con fecha 18 de mayo del mismo año, don Constantino reiteró por escrito su petición de que se le expidiera de modo inmediato la tarjeta visado VD correspondiente a dicto año, por oficio de 7 de junio siguiente y la Jefatura Regional de Las Palmas, participo a don Constantino que para poder resolver sobre lo interesado, debería aportar el permiso de circulación del vehículo, concediéndole al efecto un plazo de diez días.

RESULTANDO no conforme con ello el señor Constantino dirigió escrito a la Jefatura Regional en 18 de junio del mismo año, participando su disconformidad con el requerimiento y entendiendo que procedía dictar la resolución pertinente, contestando la Jefatura Nacional en 6 de julio de 1.976 ratificando su resolución de 7 de junio pasado y concediéndole un nuevo plazo de diez días en aplicación de lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo para que exhibiera el permiso de circulación del vehículo, o aportara certificado expedido por la Delegación de Industria acreditativo de hallarse depositado en aquélla dependencia el citado permiso de circulación; e interpuesto por don Constantino recurso de alzada contra el anterior acto, ante la Dirección General de Transportes Terrestres, el mismo no fué resuelto expresamente, entendiéndose desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO que contra la resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la dictada en 6 de julio de 1.976, por la Jefatura Regional de Transportes Terrestres de Las Palmas, la representación procesal de don Constantino interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas, la que previo los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia en fecha 24 de enero de

1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Constantino , contra la resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de desestimación presunta del recurso de alzada que formuló contra la dictada en 6 de julio de 1.976 por la Jefatura Regional de Transportes Terrestres de Las Palmas, en relación con el visado de la tarjeta de transportes del vehículo GC.-8919-A por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, a la vez que declaramos no haber lugar a los pedimentos de la demanda Todo ello sin hacer especial imposición de costas.".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, don Constantino , en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández en representación de don Constantino , y a titulo de allante, y el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, y a titulo de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes personadas, en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 1.979 a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Isidro Pérez Frade.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la representación procesal de la parte apelante en el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 24 de enero de 1.979 , se limita a señalar la equivocada interpretación, según sus razonamientos, dada por la Jefatura Regional de Transportes Terrestres de Las Palmas y consistente en confundir lo que es la concesión en si de un transporte terrestre, con el visado anual para tener la tarjeta correspondiente, que es lo que en definitiva ha solicitado el apelante de dicha Jefatura y al referido efecto de la supuesta confusión padecida, transcribe lo que dispone el art. 32 del Reglamento de Transportes por Carretera de 9 de diciembre de 1.949 , pero tal transcripción la hace de una manera fragmentaria, pues tras el párrafo 12 del referido articulo conforme al cual una vez que por la Dirección General o Jefatura se haya acordado autorizar la prestación de servicios de transportes por carretera por un vehículo determinado, se hará la notificación a sus propietarios señalándole lo necesario para expedirse la necesaria tarjeta de transporte se hace preciso tener en cuenta que en el párrafo 22 del referido articulo al establecer que dicha tarjeta se concederá por tiempo ilimitado se añade que en el visado, que ha de ser anual, se manifestara visible el nombre, domicilio del titular, características del vehículo, radio de acción, naturaleza de la carga autorizada y demás condiciones y limitaciones que deban imponerse en la realización de los servicios, incluso las derivadas de la aplicación del Reglamento de la Ley de Coordinación de Transportes por Carretera, condiciones estas a las que son indudablemente inherentes las referentes, entre otras, a ostentar el correspondiente permiso de circulación, naturalmente esencial, como se dice en la sentencia apelada, a la función o servicio que se autoriza y que en el caso de autos no se ha querido aportar por el titular hoyapelante.

CONSIDERANDO que en efecto al folio 6 del expediente administrativo obra una solicitud de visado presentada por dicho apelante, don Constantino como titular del vehículo GC-8.919, solicitud firmada por el mismo ante una Gestoría administrativa, con fecha 23 marzo 1.976, pero cuyo impreso figura totalmente en blanco en cuanto a firma o autorización de ningún funcionario de la Jefatura Regional de Transportes, y únicamente a su dorso obra una nota del Sindicato Provincial de Transportes en la que se dice corresponder al vehículo referenciado que se encuentra encuadrado en tal Sindicato, sin que en momento alguno y con relación al permiso de circulación a que se alude en el recuadro correspondiente se haya presentado el mismo por el interesado, pese a los dos requerimientos hechos por la Jefatura Regional de Transportes con plazo de 10 días cada uno, lo que originó la extrañeza de dicha Jefatura que al folio 2 del expediente administrativo informa en el sentido de que al recoger manifestaciones del propio titular del vehículo de encontrarse la tarjeta de transportes en la Delegación de Industria, por ésta se ha contestado en el sentido de no existir en su poder ninguna autorización ni haber sido objeto el repetido vehículo de reconocimiento después del 13 de julio de 1.972, informe éste último que lleva fecha de 4 octubre 1.976. CONSIDERANDO que lo expuesto es suficientemente claro en cuanto al defecto acusado puesto que durante el tiempo transcurrido de 1.972 a 1.976 no han podido ser realizadas las inspecciones técnicas correspondientes por carecer de la requerida tarjeta de circulación y suficiente también para desestimar el presente recurso de apelación en todas sus partes y confirmar la sentencia apelada, que recoge acertadamente la falta del documento necesario para comprobar si el vehículo había cumplido los preceptos del art. 253 del Código de la Circulación .

CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad a los efectos de pago en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS que con desestimación del presente recurso' de apelación número 34.948/79, interpuesto por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de DON Constantino , contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 24 de enero de

1.979 , y habiendo sido parte apelada la Administración Pública, representada por el Abogado del Estado debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Isidro Pérez Frade, Magistrado de este de Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a 28 de noviembre de 1.979.

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