STSJ Comunidad de Madrid 101/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2009:20194
Número de Recurso410/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución101/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

PO 410/06

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00101/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 410/06

S E N T E N C I A NÚM. 101

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña Mª Jesús vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 410/06, interpuesto por la procuradora doña Estrella Moyano Cabrera, actuando en nombre y representación de DON Artemio, contra las Resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones de la Embajada de España en Islamabad de 16 de noviembre de 2005 por las que se denegaron los visados de residencia para reagrupación familiar solicitados por Raimunda, en su propio nombre y en el de sus hijos Leandro, Primitivo, Pura, Ángel Daniel y Aureliano . Ha sido parte la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anulen las resoluciones administrativas recurridas y se concedan los visados solicitados.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 24 de abril de 2008. El señalamiento fue suspendido para la práctica de diligencias finales consistentes en la traducción del documento nº 31 obrante en el expediente administrativo. Por providencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2008 se efectuó nuevo señalamiento para deliberación, votación y fallo que fue nuevamente suspendido por providencia de fecha 3 de octubre de 2008 para que por la Oficina de Traductores e Intérpretes se procediera a traducir a castellano todos los documentos insertos en el expediente administrativo redactados en inglés, verificado lo cual, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª Jesús vegas Torres.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones de la Embajada de España en Islamabad de 16 de noviembre de 2005 por las que se denegaron los visados de residencia para reagrupación familiar solicitados por Raimunda, en su propio nombre y en el de sus hijos Leandro, Primitivo, Pura, Ángel Daniel y Aureliano para reagruparse con su esposo y padre, respectivamente, por falsedad en documentos pakistaníes, en concreto, en los certificados de nacimiento de Leandro y Primitivo .

Disconforme con la decisión administrativa el recurrente afirma que concurren todos los requisitos exigidos para la concesión de los visados solicitados y que las resoluciones recurridas vulneran el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y el artículo 39 de la Constitución.

SEGUNDO

Para la correcta resolución de la problemática aquí suscitada convendrá tener presente que el vigente sistema español de extranjería constituido por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO8/00 y por LO 14/03 y por su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre -aplicable en razón a la fecha de la solicitud- establece la necesidad de visado como requisito normal de acceso al territorio nacional. El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España y su denegación deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. e indicar los recursos que procedan (art.27 ).

El artículo 17. 1 del mismo texto legal dispone, en su apartado a) que el extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a su cónyuge siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes. El apartado b) del mismo precepto regula la reagrupación de los hijos del residente y de su cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de

dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se

encuentren casados.

Para el demandante la reagrupación familiar es un derecho que deriva del ámbito constitucional, del derecho a formar una familia y a la intimidad familiar, reconocidos en los artículos 39 y 18 de la Constitución, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad individual del artículo 10.1 de la Carta Magna. En ese sentido, se señala también que la protección de la familia se contiene igualmente en los textos internacionales ratificados por los mismos, como es el caso de España: artículos 12,13, 17 y 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como, el artículo 14 del Convenio de Naciones Unidas sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migrantes y sus familias.

Sobre esta cuestión, merece la pena reproducir la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida al respecto en la reciente sentencia de 236/2007, de 7 de noviembre de 2007 en el Recurso de inconstitucionalidad 1707-2001, interpuesto por el Parlamento de Navarra contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Este derecho a la reagrupación familiar, sin embargo, no forma parte del contenido del derecho consagrado en el Art. 18 CE, que regula la intimidad familiar como una dimensión adicional de la intimidad personal, a así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia...

El Art.8.1 CEDH establece que >. La...

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