ATS 2266/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2266/2013
Fecha31 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 24/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón como procedimiento abreviado nº 1571/2012, en la que se condenaba a David como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 240.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, actuando en representación de David , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", por haberse tenido en cuenta como prueba por el Tribunal de instancia, para formar su convicción, lo que califica la parte recurrente como autoinculpación del acusado en sede policial; y por no haberse acreditado el elemento objetivo del tipo penal por el que se le condena, ya que sólo se realizó un análisis pericial sobre 23 de las 93 bolas que se le intervinieron, lo que implicaría la imposibilidad de considerar probado que la cantidad total de cocaína intervenida en términos de riqueza en principio activo superaba los 750 gr. y, por ende, la aplicación del tipo agravado de notoria importancia. Por otra, se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la prueba por parte del Tribunal de instancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, sobre las 8,28 horas del 5 de septiembre de 2012, el acusado se encontraba hospedado en una habitación del Hotel Ibis, sito en la Avenida de Móstoles en Alcorcón, cuando fue requerido por agentes policiales debidamente uniformados para que les acompañara a comisaría, porque les constaba una orden vigente contra él de prohibición de entrada en Bélgica. Seguidamente el hoy recurrente abandonó la habitación con un maletín y antes de entrar en el coche policial, siguiendo los protocolos al respecto, los agentes le cachearon y vieron que en el interior del maletín había 93 bolas que tras ser analizadas posteriormente en laboratorio oficial, resultaron contener cocaína con un peso neto total de 1,360 kg. y una riqueza en principio activo del 72,2 por ciento, que hubiera alcanzado un precio en el mercado ilícito de 118.684,26 euros.

    En el razonamiento jurídico primero de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    i. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 y NUM001 , según los cuales al tener conocimiento de que el hoy recurrente estaba hospedado en un hotel, teniendo vigente una orden de prohibición de entrada acudieron al mismo debidamente uniformados y en coche policial con distintivos. Así pues, tras llamar a la puerta de la habitación en la que se alojaba, sin llegar a entrar en ningún momento a la misma, informaron al acusado de que tenía que acudir con ellos a Comisaría por el motivo expuesto y al llegar al coche policial, antes de entrar, siguiendo los protocolos de seguridad, le cachearon y le hicieron abrir el maletín, comprobando entonces que había una sustancia que podía ser droga, así como que en ese momento el acusado dijo la palabra inglesa ,cocaine".

    ii. La documental consistente en el acta de lectura de derechos en lengua inglesa tras su detención, obrante al folio 11, constando que se acogió a su derecho a no declarar

    iii. La declaración del acusado en fase de instrucción, leída en el plenario, donde manifestó que le dieron la maleta que contenía la cocaína para que la entregase a otra persona, que le iban a pagar 1.800 euros por hacerlo y que aceptó transportarla porque su madre estaba enferma en Nigeria. Sin embargo, en el juicio oral sostuvo que no portaba maletín alguno.

    iv. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

    Con base en los mismos se constata, de un lado, que el Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes policiales, a las que califica como ,unívocas", ,verosímiles" y ,coherentes" frente a las del acusado, el cual se contradijo respecto a su contenido a lo largo de la tramitación de la causa; de otro, que con independencia de la validez probatoria de la testifical de referencia de los agentes respecto a lo que manifestó el acusado en el momento de su detención, en todo caso es escasa la relevancia inculpatoria del hecho de que afirmase de que la sustancia que había en la maleta que portaba era cocaína, máxime a tenor de la prueba incriminatoria concurrente.

    A mayor abundamiento, respecto a la queja relativa a la acreditación del tipo objetivo, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 111/2010 y 104/2011 ) la toma de muestras significativa, adoptada de forma aleatoria, es un método apto para el estudio del aspecto cualitativo de las sustancias intervenidas, sin que sea necesario el análisis de la totalidad de la droga ocupada; pues siendo la presentación de la sustancia homogénea, el Laboratorio acudió al sistema de análisis mediante un muestreo suficiente de la misma, conforme a los protocolos de actuación internacionalmente aceptados. Asimismo hemos dicho que no corresponde al Tribunal sentenciador analizar los métodos utilizados por los especialistas que comparecen al juicio sino únicamente sus conclusiones, máxime cuando en el caso presente bien pudo la parte solicitar un nuevo análisis de la droga intervenida con más muestras de los envoltorios incautados. Por ultimo, en la STS 892/2009 y 798/2013 , precisamos que si el examen de las muestras es de auténtico resultado y nada permite sospechar diferente naturaleza en las unidades de las que no se extrajo muestra, afirmar dicha naturaleza sobre el total intervenido es razonable en la medida suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ajustándose a Derecho el resultado de la pericia y, por tanto, de la calificación jurídica efectuada con base en la misma.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobarse que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente; careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Finalmente, tampoco se aprecia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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