STS, 22 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1981

Núm. 544.- Sentencia de 22 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Albacete de 24 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Servir de enlace o mediador para la venta de haschish

con captación de clientes. El procesado se puso de acuerdo con su compinche para actuar "en

funciones de enlace o mediador para la venta del haschish que éste proporcionaba, en tanto que

aquél "se relacionaba captando adeptos, haciéndolo así con diversas personas a las que llegó a

vender este producto", actividades todas reprimidas en el artículo 344 del Código Penal , que castiga

con la pena que establece, a quien ilegítimamente ejecute actos de cultivo, fabricación, elaboración,

transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general, de drogas tóxicas o estupefacientes o de

otro modo promuevan, favorezcan o faciliten su uso.

En la villa de Madrid, a 22 de abril de 1981;

En los recursos de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que ante nos penden, interpuesto el de infracción de ley por Gerardo y el de quebrantamiento de forma por el también procesado Augusto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Albacete en 24 de marzo de 1980 , en causa seguida a los mismos y otros, por delito contra la salud pública; estando representados por los Procuradores don Tomás Cuevas Villamañan y don Manuel Ayuso Tejerizo, y defendidos por los Letrados don Virginio Sánchez: Nacarro y don Antonio Hellín Amat, respectivamente, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así expresamente se declara, según se infiere de las actuaciones sumariales y las practicadas en el acto del juicio oral, ponderadas en conciencia: Que en fechas no precisadas con exactitud, pero sí comprendidas en la primera quincena del mes de enero del año 1978, en Almansa, el hoy procesado, Augusto (nacido el 22-11-1960), cuyas demás circunstancias personales se consignaron en primer lugar, puesto de acuerdo con el asimismo acusado Gerardo , para que este último actuase en función de enlace o mediador para la venta de haschisch que el primero proporcionaba en tanto el segundo se relacionaba captando adeptos haciéndolo así con diversas personas a las que llegó a vender este producto,habiéndose podido identificar al también procesado Carlos Manuel (nacido el 22 de noviembre de 1961), quien a su vez, no sólo procedía a la distribución, a veces de forma enteramente gratuita y otras mediante precio, de la referida droga a otros amigos, incluso algunos menores de 16 años, para que la fumaran, sino que además, este último, se prestó a recolectar fondos para adquirirla entre sus amigos Ricardo y Franco , para lo cual llegaron a formar un fondo común en el que consiguieron cantidades varias, donde se aportaron, 1.000 pesetas por un tal Manuel; 2.000 pesetas por Domingo ; otro sujeto apodado " Macarra ",

2.000 pesetas; un tal & Franco , 500 pesetas; otro conocido por él " Moro ", 1.000 pesetas; otro apellidado Rubén , otras 500 pesetas, y Iván , otras 1.000 pesetas, sin que por su parte Carlos Manuel pusiera dinero alguno por no disponer de efectivo, pero alcanzando la cifra de 8.000 pesetas y conectando con el también procesado Ildefonso (a) " Pitufo ", sujeto de mala conducta que había de desplazarse a Sevilla, donde tenían conocimiento de que era más factible e incluso económico, adquirir la susodicha droga, lo que efectuó al parecer a un desconocido del Barrio de Triana, en la referida capital andaluza, adquiriendo una pastilla de haschisch que les traía a la ciudad de Almansa, anunciándoles previamente por teléfono su llegada para que le esperaran en la estación férrea, lo que acaecía en la madrugada del día 4, pero habiendo tenido la Guardia Civil noticia de los manejos que sobre este particular tenían lugar en aquella ciudad, montó el servicio oportuno y cuando el Ildefonso se apeaba del tren, le fue inculpada la pastilla comprada, que guardaba en el interior de la camisa a la altura de la cintura, hecho que al ser apreciado por los otros inculpados que le esperaban, optaron por huir, pero fueron ulteriormente identificados, detenidos e intervenida la droga en cuestión, que fue remitida a la Jefatura Provincial de Sanidad de Albacete, la que en 18 de marzo del mismo año 1978, emitió informe del análisis efectuado de las muestras remitidas que habían sido ocupadas a Ildefonso 20,34 gramos, a Gerardo 4,25 gramos y la que fue sometida al correspondiente análisis, denota la existencia de "cannibiliones" (principio activo de la droga), por pruebas químicas características y asimismo del examen microscópico se observaron los pelos típicos del producto en cuestión, siendo por ende positivo el resultado y afirmándose en la conclusión, que las muestras remitidas denotaban que se trataba de haschisch.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de cuatro delitos de tráfico de estupefacientes del artículo 344 del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante privilegiada de menor edad, tercera del artículo 9, en relación con el artículo 65, ambos del Código Penal citado en cuanto a los procesados Augusto y Carlos Manuel , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los cuatro procesados en esta causa: Augusto y Carlos Manuel , en quienes concurre la circunstancia atenuante privilegiada de ser ambos menores de edad penal, y a Gerardo y Ildefonso , cada uno como autor responsable de un delito, ya definido, contra la salud pública -"tráfico de estupefacientes"-, en éstos dos últimos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de los dos primeros, a la pena conjunta de seis meses de arresto mayor y multa en la cuantía de 10.000 pesetas, con el arresto sustitutorio que sufrirán caso de impago, a razón de un día por cada 1.000 pesetas impagadas, y a cada uno de los otros dos no favorecidos por circunstancia alguna, a la pena conjunta de un año y un día de prisión menor y multa de 10.000 pesetas, con igual arresto sustitutorio, caso de impago; a todos ellos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la respectiva condena y al pago por cuartas partes de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos cuatro procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor el 14 de febrero último en la correspondiente pieza de responsabilidad civil unida a la causa, por sus propios fundamentos, sin perjuicio de proceder de venir a mejor fortuna; para el cumplimiento de las penas que se imponen es esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que respectivamente hayan estado privados de libertad por esta causa, dándose el destino legal a la droga ocupada, cuyo comiso asimismo se acordó, de conformidad con los artículos 27 y 48 del Código Penal y 37 del Instrumento de 3 de febrero de 1966, sobre ratificación del Convenio Único de 1961, sobre estupefacientes.

RESULTANDO que el recurso por infracción de ley se interpuso por la representación del procesado Gerardo , basándose en el siguiente motivo: Único. Lo invoco al amparo del número primero del artículo 849, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 344 del vigente Código Penal, en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar procesado por autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de estupefacientes, a pesar de que en el primer resultando, en la parte que a él le afecta, nada se hace constar sobre dicho tráfico. Entendemos que ha sido infringido el precepto penal sustantivo antes mencionado porque se habla de que si mi representado actuaba de enlace o mediador para la venta de haschisch "captando adeptos", haciéndolo así con diversas personas, habiéndose identificado al procesado Carlos Manuel . De lo que antecede, no se deduce que el procesado se encuentre en ninguno de los casos del artículo 344 del Código Penal, que no prevé la "captación de adeptos", sino "la ejecución de actos de cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general de drogas o estupefacientes", nada de lo cual puede incardinarse en la "captación de adeptos".- Que el recurso por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Augusto , basándose en elsiguiente motivo: Único. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la Sentencia recurrida sobre todos los puntos que fueron objeto de debate alegados por la defensa, con infracción del contenido del artículo 742 de la misma citada Ley, en cuanto ordena que: "En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio...". En la causa y proceso en que fue dictada la sentencia recurrida, en el trámite del juicio oral, y fijar las conclusiones definitivas, la defensa del procesado Augusto , modificó parcialmente las provisionales que habían sido consignadas, y con carácter alternativo, tal y como autoriza el artículo 653 en relación con el último párrafo del artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegó cuanto en el escrito de 20 de marzo de 1980 consta; cuyo dicho escrito, obrante en el Rollo de Sala, remitido a este Alto Tribunal, se da por reproducido aquí, como si parte del presente fuera, y al objeto de evitar no necesarias repeticiones.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos; y en el acto de la vista mantuvieron sus recursos los Letrados recurrentes don Virginio Sánchez Navarro (por Gerardo ) y don Antonio Hellín Amat (por Augusto ), impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, íntegra, para el procesado Gerardo , los requisitos esenciales determinantes de la figura delictiva que en la misma se sanciona, toda vez que en ella consta, por modo a todas luces contundente, que el referido procesado se puso de acuerdo con su compinche Augusto para actuar "en funciones de enlace o mediador para la venta del haschisch" que éste proporcionaba, en tanto que aquél "se relacionaba captando adeptos, haciéndolo así con diversas personas a las que llegó a vender este producto", apareciendo, por tanto, con claridad meridiana, la triple función que tenía cometida, a saber; de una parte, la de servir de enlace o mediador entre vendedor y comprador; de otra, captando adeptos y, finalmente, vendiendo droga, actividades todas reprimidas en el artículo 344 del Código Penal que castiga con la pena que establece a quien ilegítimamente ejecute actos de cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general, de drogas tóxicas o estupefacientes o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten su uso.

CONSIDERANDO que en orden al recurso interpuesto por el condenado Augusto , que limitándose este recurrente a consignar que se han quebrantado las formalidades exigidas por el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto en la sentencia recurrida sobre todos los puntos que fueron objeto de debate alegados por la defensa en la forma que se contiene en el escrito de 20 de marzo de 1980, obrante en el rollo de la Audiencia, que "da por reproducido al objeto de evitar no necesarias repeticiones", sin determinar cuáles son esos puntos, resulta notorio que se carece del supuesto indispensable para dilucidar si se cometió tal infracción o no, por cuanto en el escrito de interposición del recurso han de constar, nítidamente especificadas, las cuestiones de derecho que se sometieron al conocimiento de la Sala Juzgadora si el recurso se ampara en el número tercero del artículo 851 de la Ley Procesal ya referida, como establece el artículo 874 de la misma, ya que de lo contrario se vulnerarían las prescripciones de este último precepto y se incurriría, como en el presente caso sucede, en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de la propia Ley procedimental, convertible en este trámite en causa de desestimación conforme a constante doctrina de esta Sala.

CONSIDERANDO que a mayor abundamiento y tampoco en cuanto al fondo podría prosperar el recurso de que se trata, porque ciñéndose al punto alegado y no resuelto a la excepción de cosa juzgada por haber sido condenado el recurrente -según se dice-, por los mismos hechos a que la presente causa se refiere en sentencia dictada por la Audiencia de Alicante, debió proponer tal cuestión en la forma establecida en los artículos 667 y 668 de la Ley de procedimientos penales si con anterioridad a la formulación de sus conclusiones provisionales la conocía, única forma de que le hubiera quedado expedita la vía para reproducir su pretensión en el acto del juicio oral, como medio de defensa, si le hubiera sido desestimada, o en el supuesto de desconocerla, pidiendo la suspensión del juicio oral por el cauce del párrafo primero del artículo 746 de dicha Ley, para justificar su alegato, ninguna de cuyas cosas se hizo, pero es que además, y por lo que a este caso concreto se refiere, unida al rollo de este Tribunal, por benevolente decisión del mismo, la resolución proferida el 25 de junio de 1979 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa 26 de 1978 del Juzgado de Instrucción de Elda y comparada con la que es objeto del presente recurso, se advierte que no se dan ninguna de las identidades requeridas para la estimación de la cosa juzgada, ya que se trata de hechos distintos, cometidos en localidades diversas y en fechas muy diferentes, por lo que este motivo, tanto por la forma procesal de su planteamiento, como por lo que se refiere al fondo que cuestiona, es de desestimar en toda su integridad, procediendo, en su consecuencia, para su proponente, la confirmación de la sentencia recurrida, que fue dictada por el Tribunal Juzgador sin infracción de los preceptos que en el recurso se citan.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, interpuestos, respectivamente, por la representación de los procesados Gerardo y Augusto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Albacete en 24 de marzo de 1980, en causa seguida a los mismos y otros, por delito contra la salud pública; condenando a ambos al pago de las costas de estos recursos, a la pérdida del depósito constituido por Gerardo , y en la cantidad de 750 pesetas a Augusto , importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución del rollo que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Hijas.- Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado en la Audiencia Pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 22 de abril de 1981.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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