SAP Santa Cruz de Tenerife 323/2014, 31 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 5 (penal)
Fecha31 Julio 2014
Número de resolución323/2014

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de dos mil catorce.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 105/08, procedente del Procedimiento Abreviado nº 111/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito ESTAFA contra Héctor, nacido en Sueca (Valencia) el día NUM000 /1952, hijo de Landelino y de Margarita, con DNI nº NUM001 y con domicilio en la CALLE000 NUM002, P NUM003, de Santa Cruz de Tenerife, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amelia Lorena Fernández Delgado y defendido por el Letrado don Antonio Manuel Padilla González; y como acusación particular doña Teodora, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Espinilla Yagüe y dirigida por el Letrada don Víctor Hernández Roncero; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Jezabel Criado Gutiérrez. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 2 de abril de 2014, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con la única modificación de eliminar la petición de responsabilidad civil en la medida que la perjudicada había sido indemnizada por el ya condenado en esta causa don Jose Luis, y calificando los hechos como constitutivos de un delito consumado de estafa agravada, de los artículos 248.1 y 250.1.1º (haber recaído sobre viviendas) y 6º (revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, -así se deriva de su relato de hechos, en los que no se señala nunca a que la gravedad se refiera "a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que pudiera haber dejado a la víctima o a su familia"-) y 250.2 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al acusado Héctor, con la concurrencia en su persona de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, interesando que, en concepto de autor, se le impusiera las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA de 24 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y al pago de las costas procesales.

Por su parte, la acusación particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, las modificó parcialmente, introduciendo variaciones no esenciales en su relato fáctico en los términos contenidos en el escrito al efecto presentado en el acto del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito consumado de estafa agravada, de los artículos 248.1 y 250.1.1º (haber recaído sobre viviendas), 6º (revestir especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que pudiera haber dejado a la víctima o a su familia) y 7º (aprovechar el defraudador su credibilidad empresarial o profesional, -así se deriva de su relato de hechos, en los que no se señala nunca a que la gravedad se refiera a un posible "abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador"-) y 250.2 del Código Penal, en su redacción anterior a las reformas operadas por las Leyes Orgánicas 5/2010 de 22 de junio y 15/2003, de 25 de noviembre, y de un delito de estafa documental o contrato simulado, del artículo 251.3º del Código Penal, en su redacción vigente en el momento del hecho enjuiciado, o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida del artículo 252, con relación a los artículos 250.1.1 º, 250.1.6 º, 250.1.7 º y 250.2, todos del Código Penal, y del antes citado delito de estafa documental o contrato simulado del artículo 251.3º del Código Penal en su redacción indicada en primer lugar, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al acusado Héctor, con la concurrencia en su persona de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, interesando que, en concepto de autor, se le impusiera, por el delito de estafa las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA de 24 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y, además, por el delito de estafa documental la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el delito de apropiación indebida, calificado de forma alternativa, las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA de 24 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Igualmente, se interesaba que el acusado fuera condenado a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Teodora en la cantidad de 6.800.000 pesetas (40.868'82 euros), más la cantidad de 314.149 pesetas (1.900'09 euros) a la que ascendían los gastos e intereses bancarios hasta la presentación de la demanda civil que dio lugar al Juicio Ordinario nº 851/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, 262.529 pesetas, más 720 pesetas de gastos de correo, más 46.000 pesetas de comisión de apertura, más 6.900 pesetas de corretaje póliza (1.577'83, 4'33, 276'47, y 41'47 euros, respectivamente), sin perjuicio de posterior liquidación y determinación actualizada en ejecución de sentencia que incluya comisiones y gastos bancarios a cargo de la Sra. Teodora por la futura cancelación y anticipo del préstamo que hubo de concertar para abonar el 20 % del tipo de subasta, a determinar igualmente en ejecución de sentencia, con los intereses legales que a todo ello corresponda; más la suma en que se cifre el lucro cesante por el aumento del precio de la vivienda en la Comunidad Autónoma de Canarias, con la consiguiente devaluación de la suma de que disponía la Sra. Teodora, que ha de concretarse en la capitalización del monto de 6.800.000 pesetas (40.868'82 euros), incrementado al porcentaje que resulte de aplicar los datos estadísticos que al efecto publiquen los Ministerios de Vivienda y/o Fomento o, en su caso, los órganos homólogos autonómicos al tiempo de ejecutar la sentencia; más las costas del Juicio Oral nº 851/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife; y, finalmente, en concepto de daños morales la suma de 2.000.000 de pesetas (12.020'24 euros).

No obstante lo anterior, se reconocía que la perjudicada había sido indemnizada por el ya condenado en esta causa don Jose Luis .

TERCERO

La defensa del acusado negó los hechos de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su defendido, elevando a definitivas sus conclusiones, si bien, con carácter subsidiario y para el caso de condena, se interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, interesando la rebaja de la pena en dos grados, con imposición de la pena de tres meses de prisión. Ya en fase de elevación de sus conclusiones a definitivas, interesó además la apreciación de la atenuante analógica de reparación del daño, apreciada como analógica, del artículo 21.5ª, con relación al artículo 21.7ª, del Código Penal .

Igualmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el trámite de cuestiones previas por la defensa se planteó, por un lado, la prescripción del delito en tanto que, si bien se acusaba de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.1º del Código Penal por recaer los hechos sobre la vivienda de la víctima, se sostiene que dicho subtipo agravado no es de aplicación pues la misma disponía de otra vivienda en el momento de los hechos, por lo que, en todo caso, sería de aplicación el tipo básico de estafa, sin que puedan aquí apreciarse los restantes supuestos de estafa agrava cuya aplicación se interesa por las acusaciones (el de revestir especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que pudiera haber dejado a la víctima o a su familia -artículo 251.1.6º- y el de aprovechar el defraudador su credibilidad empresarial o profesional -artículo 251.1.7º-), pues su posible concurrencia ya fue desestimada en la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 dictada por esta Sección Quinta en este mismo Rollo de Procedimiento Abreviado nº 105/008, la cual, a su entender, produce efecto de cosa juzgada respecto de este particular. Motivos por los que se considera que no es de aplicación el plazo de 10 años para la prescripción sino el mucho más inferior propio de la estafa básica. Y, por otro, la existencia de cosa juzgada pues por estos mismos hechos se interpuso por la querellante una previa denuncia, la cual recayó en el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de San Cristóbal de La Laguna, dando lugar a sus Diligencias Previas nº 094/00 en las que con fecha de 24 de octubre de 2000 se dictó auto de sobreseimiento libre (en realidad, Diligencias...

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