ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Moises presentó el día 24 de mayo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 466/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 865/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Jesús Aguilar España, por escrito presentado con fecha 29 de junio de 2012, en nombre y representación de DON Moises , se personó como parte recurrente. El Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto, por escrito presentado con fecha 18 de julio de 2012, en nombre y representación de la entidad mercantil "UTE LAGUNA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L.U." y "CONSTRUCTORA LAGUNA E HIJOS, S.A.", se personó como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2013 la parte recurrente, formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de sus recursos, por cumplir con los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 1 de octubre de 2013 solicitando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de junio de 2013 se requirió a la parte recurrente para efectuar el depósito de 50 euros correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal, habiendo verificado la parte el depósito con fecha 25 de junio de 2013, por lo que por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, se interpone por el demandante reconvenido, en un juicio ordinario donde se ejercitaba acción para declarar resuelto un contrato de compraventa de un inmueble, por incumplimiento, y reconvención solicitando el pago del resto del precio convenido, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta, inferior a 600.000 euros, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. El recurso de casación se desarrolla en tres motivos, el 1, por infracción de los arts 1 , 3 , y 7 de al Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre y del art 1124 CC así como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo SSTS 25/10/2011 y 8/3/2001 . En el 2 se alega la infracción de los arts 1091 , 1101 , 1124 , 1258 , 1281 , 1282 , 1288 , y 1289 CC y arts 80 , 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , todo ello a la luz de la jurisprudencia que los interpreta en las SSTS 20/03/2002 , 3/11/2006 y 25/11/2011 . El 3, por infracción de los arts 1091, 1124, 1254, 1255,1256, 1258, 1278, 1281 1282, y 1283 y el principio pacta sunt servanda , así como la jurisprudencia del TS que los interpreta SSTS 21/3/2012 y 19/6/2009 . Interpone igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, que se desarrolla en dos motivos, el 1, en base al art 469.1.4º LEC por infracción del art 326 LEC ; y en el 2, en base al art 469.1.4º LEC por error en la valoración de la prueba.

  2. - Examinando primero el recurso de casación, conforme la Disposición Final 16ª Regla 5ª Ley 1/2000 , se observa que incurre en varias causas de inadmisión: a) acumulación de infracciones, y cita de preceptos heterogéneos, ( art 483.2.2º LEC en relación con el art 481.1 LEC ), en cuanto a los motivos 2 y 3 del escrito de interposición, ya que en el motivo 2 se citan como infringidos los arts. 1091 , 1101 , 1124 , 1258 , 1281 , 1282 , 1288 , y 1289 CC y arts 80 , 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pues cita preceptos heterogéneos entre sí que van desde las Disposiciones Generales de las obligaciones y Contratos, hasta los preceptos que regulan la interpretación de los contratos. Otro tanto sucede con el motivo 3, donde se citan como infringidos los arts 1091 , 1124 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 , 1278 , 1281 , 1282 , y 1283, todos ellos del Código Civil , y el principio pacta sunt servanda, lo que es causa de inadmisión conforme el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, no estando permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006). b) inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( art. 483.2 , de la LEC en relación con el art. 477.2.3º de la misma Ley ), porque en cuanto al motivo 1, que se funda en la infracción los arts 1 , 3 , y 7 de al Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en relación con la Disposición Adicional Primera de al Ley 38/1999 de 5 de noviembre y del art 1124 CC así como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo SSTS 25/10/2011 y 8/3/2001 , ambas sentencias efectivamente establecen el carácter esencial y grave, del incumplimiento de la obligación de avalar o asegurar las cantidades entregadas por el comprador y depositarlas en una cuenta especial, pero no es menos cierto que el fin de esa norma es la protección de las personas que han puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda, de las circunstancias de que no se inicie o no se termine esa construcción ,y en este caso, de la valoración probatoria conjunta, la sentencia recurrida ha concluido, que la vivienda está lista para ser entregada, y la falta de aportación de los avales o garantías no fue denunciada por los compradores cuando la vivienda estaba todavía en construcción, por lo que no existe oposición a la jurisprudencia que cita, debiendo tenerse en cuanta que "... la gravedad del incumplimiento de la Ley 57/1968 debe ser valorada en función de la finalidad de la propia ley y no desde una perspectiva puramente formal desligada del verdadero interés del comprador." [ STS 10-12-2012 (RCIP 1044/2010 )], si se tiene en cuenta esos hechos, obtenidos de la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, solo con la omisión o desconocimiento de los mismos, se podría alterar el fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional alegado, conforme el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En cuanto al motivo 2, se alega la infracción de los arts. 1091 , 1101 , 1124 , 1258 , 1281 , 1282 , 1288 , y 1289 CC y arts 80 , 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, no existiendo oposición a las sentencias que cita como infringidas, pues se obliga a poner la vivienda a disposición del comprador en octubre de 2008, si bien podría ser seis meses antes o después, dependiendo de un tercero, el Arquitecto, circunstancias del contrato concreto, de tal forma que las sentencias de la Sala que cita, se refieren a supuestos muy distintos, por lo que no existe oposición a la jurisprudencia invocada, donde se anulan por abusivas cláusulas muy diferentes de la que es objeto de análisis, de forma que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. En cuanto al motivo 3, la cuestión discutida es que no se haya condenado al pago y simultáneo otorgamiento de escritura pública, conforme está previsto en el contrato, siendo así que no se condena al pago y simultáneo otorgamiento de escritura pública, atendiendo al principio de congruencia con lo pedido por la demandada reconviniente, y solo es esa razón de indiscutible naturaleza procesal, la que motiva el fallo, de modo que no se opone a las sentencias que cita la parte recurrente, en cuanto la ratio decidendi es la congruencia con lo pedido en la reconvención, de manera que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera, citada, carece de consecuencias para la resolución del conflicto, atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión], lo que constituye inexistencia de interés casacional.

  3. - La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Moises , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 466/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 865/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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