SAP Salamanca 116/2013, 14 de Octubre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2013:569
Número de Recurso33/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución116/2013
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00116/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA. SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37246 41 2 2012 0100274

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2013

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Leon Procurador/a: D/Dª LAURA NIETO ESTELLA

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CONTRERAS NODAL

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NUMERO 116/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a catorce de octubre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 23/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 195/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), sobre UN DELITO DE ABUSO SEXUAL. Rollo de apelación núm. 33/13. - contra:

Leon, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Sra. Amelia Rodríguez Collado y defendido por el Letrado Sr. José María Contreras Nodal.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado, con la representación en esta segunda instancia de la Procuradora Sra. Laura Nieto Estella y la asistencia letrada ya circunstanciada; y como apelado el Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de Febrero de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y CONDENO a Leon como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181, nº 1 del Código Penal, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN POR CUATRO AÑOS DE APROXIMARSE A MENOS DE 250 METROS A Dª Valle, respecto de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, asó como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con la misma y por igual plazo, en los términos de los artículos 48 y 57 del CP .

Asimismo, deberá indemnizar a Dª Valle en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 Euros) en concepto de reparación de los daños morales sufridos por la misma como consecuencia de los hechos, cantidad ésta que devengará los intereses legales del art. 576 LECiv .

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Laura Nieto Estella, en nombre y representación de Leon, quien solicitó que con estimación del recurso presentado, se revoque la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absuelva íntegramente al acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio o, subsidiariamente, se le condene por una falta del art. 620.2 del C. Penal a la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros o, subsidiariamente a todo lo anterior se rebaje la condena privativa de libertad a tres meses de prisión. Por su parte, el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de apelación formulado de contrario y solicitó que, con desestimación del recurso presentado, se confirmara la sentencia de instancia.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se pusieron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló fecha para deliberación y fallo en el presente recurso, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, así como en la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE, y en el error de derecho por aplicación indebida del artículo 181 e inaplicación del artículo 620.2 ambos del CP, alegando por último la infracción por inaplicación del artículo 21.5 CP, ya que concurre en el presente caso la atenuante de reparación del daño, así como la infracción del principio de proporcionalidad de la pena.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3- 2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que "como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

  2. ) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y

  3. ) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables. Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado."

Como así ha sucedido en el presente caso donde la sentencia condenatoria ahora recurrida fundamenta dicha decisión condenatoria en una prueba clara y contundente, como es la declaración de la víctima. A cuyo respecto es preciso indicar que, como señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-4-2013, nº 343/2013, rec. 1338/2012 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón " esta Sala SSTS. 667/2008 de 5.11, 625/2010 de

6.7, 480/2012 de 29.5, tiene declarado que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar ese derecho fundamental. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba que puede realizar valora la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004, dos aspectos subjetivos relevantes:

  1. Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

  2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez...

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