STS, 2 de Febrero de 1988

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1988:529
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 240.-Sentencia de 2 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio. Lesiones. Presunción de inocencia. Via casacional. Abuso de superioridad.

Elementos. Responsabilidad civil subsidiaria. Objetivación de la misma. Actuaciones de los

miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado. Responsabilidad civil del Estado.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2 de la CE. Artículos 849.1.° y 2.°, 888 y 844.4.º de la L.E.Cr. Artículos 8.1.° y 10.°, 9.1.°, 22 y 61.3.° del C.P .

DOCTRINA: A partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, se viene en realidad a establecer una vía casacional en su artículo 5.4 cuando se invoca la

vulneración de un derecho fundamental.

La doctrina de esta Sala, de una forma muy reiterada y constante -Cfr. sentencias de 10 de febrero, 7 de marzo, 26 de septiembre de 1986 y 24 de octubre de 1987 -, determina que el contenido de la

agravante de abuso de superioridad - número 8 del artículo 10 del Código Penal - está constituido por

un elemento objetivo, consistente en una debilitación o aminoramiento de la defensa de la víctima,

aun cuando no la elimina, manifestada por la superioridad personal, instrumental o medial,

caracterizadas por la mayor facilidad comisiva que ambas variantes otorgan, y además como

elemento subjetivo que el desequilibrio o desproporción indicados, sea aprovechado por el sujeto

activo de la infracción penal, en el sentido de que se prevalga de él, lo que pone de manifiesto una

mayor vileza en la comisión del hecho. Estos elementos deben implicar una mayor antijuricidad de

la que lleva en sí el delito cometido y una más amplia culpabilidad de la que requiere el mismo.

La doctrina de esta Sala -sentencias de 18 de enero de 1984, 20 de abril y 28 de mayo de 1985 viene manteniendo de forma progresiva, un criterio de interpretación extensiva sobre la

responsabilidad civil subsidiaria que regula el artículo 22 del Código Penal, en la que, con cierto

abandono de los principios de la culpa «in vigilando» o «in eligendo», se va dando pasos a determinados efectos de la responsabilidad objetiva, bien se tenga en cuenta la doctrina de la

creación del riesgo o la que determina que quien tiene los beneficios de ciertas actividades debe

pechar con los daños y perjuicios de las mismas, y que en relación con las actuaciones de los

miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, que las obligaciones que el artículo 4.°, número

4.º del la Ley 55/78, de 4 de diciembre -entonces vigente cuando ocurrieron los hechos- les impone

a éstos, de considerarse y estar siempre de servicio permanente aunque se hallen franco o libres

de servicio ordinario, ha de entenderse matizada, en relación con las misiones genéricas señaladas

en el artículo 2 del propio texto legal, y a las especiales que el aludido artículo 4.º establece para

cada Cuerpo.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Joaquín y el responsable civil subsidiario, el Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado Joaquín, por delitos de homicidio y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo parte como recurrido don Constantino .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción número 8 de Barcelona instruyó sumario contra el procesado Joaquín, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 7 de noviembre de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a Joaquín, como autor responsable de un delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del número 9 del artículo 9 y la agravante de abuso de superioridad del número 8 del artículo 10 del Código Penal, respecto al delito de homicidio, a la pena de catorce años de reclusión menor por el delito y cinco días de arresto menor por la falta, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo y profesión u oficio durante el tiempo qué dure la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a los legales herederos de Luis Pedro la cantidad de

10.000.000 (diez millones de pesetas) como indemnización de perjuicios y a Humberto, en igual concepto, diez mil pesetas (10.000 pesetas). Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Por insolvencia del procesado debemos condenar y condenamos al Estado en calidad de responsable civil subsidiario. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que lleva estando privado de libertad por esta causa. Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, teniendo para ello el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando hechos probados: El procesado Joaquín, mayor de edad, sin antecedentes penales, Inspector del Cuerpo Superior de esta ciudad, tras haber concluido el día 6 de diciembre de 1984 con sus actividades, sobre las 2,30 de la madrugada, mientras caminaba por el andén central de la avenida de la Diagonal observó cómo se hallaban próximos a él los jóvenes Luis Pedro, de veinte años de edad, y Humberto, de veinticuatro años de edad, quienes se dirigían a Radio Avui, con uno de cuyos locutores, Carlos María, habían quedado previamente, los cuales al ver que el portal de la emisora, sito en el número 612 de la Diagonal, se hallaba cerrado se dirigieron a una cabina telefónica con la finalidad de contactar con su amigo Carlos María para que les abriera la puerta, siendo observados por el procesado, a quienes, sin que consten las razones, le infundieron sospechas y creyendo infundadamente, pues no existió actividad agresiva por parte de aquéllos, que podían atacarle o realizar cualquier hecho delictivo, se dirigió hacia los mismos, y sin identificarse como policía trató de sacar su arma reglamentaria, un revólver Astra calibre 38 especial de dos pulgadas y media, hecho éste del que se apercibió inmediatamente Humberto, que en aquel tiempo trabajaba de guarda jurado, y que al ignorar la cualidad de policía de Joaquín trató de imperdirlo, originándose un forcejeo, de resultas de cual el joven sufrió una erosión de dos centímetros de diámetro en la palma de la mano, lesión de la que tardó en curar cinco días, y que le hizo salir huyendo hacia Radio Avui para explicar los hechos, mientras el procesado, aún en la creencia de sospechosos de los chicos, habiéndose quedado a solas con Luis Pedro, le golpeó en la cara y la cabeza, haciendo que éste cayera a tierra, y cuando dicho joven se hallaba caído, en posición de decúbito supino, pero con la cabeza ligeramente levantada y los codos apoyados sobre el suelo, el procesado, con la finalidad de causarle la muerte, le disparó su pistola reglamentaria sobre la cabeza, sin que dada la postura en que se hallaba pudiera enfrentársele Luis Pedro, que recibió el disparo en la región témporo-parietal izquierda, yendo a alojarse el proyectil entre la calota ósea una vez perforada y el cuero cabelludo de la región témporo-parietal derecha, lesiones éstas que le ocasionaron la muerte, falleciendo al ingresar en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico, donde fue acompañado por el procesado, quien arrepentido de lo que había realizado y para evitar el fatal desenlace, solicitó ayuda conduciendo a Luis Pedro, ya en situación de muerte cerebral irreversible, al centro hospitalario.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos: Del recurso interpuesto por el Letrado del Estado: Motivo único. Por infracción de ley al amparo del artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del Código Penal, en relación con el 21 del mismo Código

. El recurso interpuesto por la representación del procesado Joaquín : Motivo primero. Por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido por aplicación indebida el artículo 10, número 8, del Código Penal . El artículo 10, número 8, del Código Penal prevé como circunstancia agravante la de abusar de superioridad o emplear medio que debilite la defensa. Motivo segundo. Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no existir en las actuaciones un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución española . Como este Alto Tribunal tiene declarado, su misión cuando se invoca ante él la violación de la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, no es la de avisar la valoración de las pruebas efectuadas por las Audiencias, sino tan sólo la de verificar y comprobar, mediante el examen de la integridad de la causa, si las referidas Audiencias tuvieron a su disposición un minino de actividad probatoria de signo inculpatorio e incriminatorio, practicada con las debidas garantías procesales. Motivo tercero. Se invoca al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Las partes se instruyeron recíprocamente de sus respectivos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 21 de enero de 1988, con la asistencia del Letrado don Juan Córdoba Rada en representación del procesado recurrente Joaquín, que mantuvo su recurso, así como el Letrado del Estado, que también mantuvo su recurso; el Letrado don Manrique Juncal Lerroux, en representación del recurrido acusador particular don Constantino, impugnó aquellos recursos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones metodológicas, procede examinar en primer término el segundo motivo de los formulados por infracción de ley por el procesado, al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del principio de presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución española . Previamente a su estudio, procede resaltar lo siguiente: a) la vía elegida no es, en principio, la adecuada, pues a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, que viene en realidad a establecer una nueva vía casacional en su artículo 5.4 cuando se invoca la vulneración de un derecho fundamental; b) en el escrito de preparación del recurso no se alegó la violación de tal derecho, por lo que, según la doctrina de esta Sala, ya reiterada, cfr. sentencias de 23 de diciembre de 1986, 16 de mayo y 31 de octubre de 1987, incidiría en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 1.º del artículo 855 de la propia Ley, ya que las dificultades de integración en un precepto u otro del texto legal citado ello no impide que el motivo se someta a las reglas de la casación, como es la de la identificación mínima. Y consecuentemente, en la fase de preparación ha de ser señalada explícitamente la infracción del precepto constitucional, pues ello sirve de base al principio de unidad de alegaciones, básico en este tipo de recursos extraordinarios.

Segundo

Aun haciendo omisión de tales observaciones previas, la invocación del principio de presunción de inocencia se hace en base a que según el recurrente no existe actividad probatoria respecto al «animus necandi». La presunción de inocencia tiene naturaleza y carácter procesal y no incide directa ni indirectamente sobre la calificación típica de los delitos, ni tampoco sobre la responsabilidad penal de los procesados, sino que su ámbito de aplicación se circunscribe a si existe una mínima actividad probatoria, aunque suficiente, producida con las debidas garantías procesales, que de alguna manera pueda enterderse de cargo, de la que pueda deducirse la culpabilidad del acusado respecto a la participación del mismo en el hecho, también objetivamente considerado -Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 1986 y del Tribunal Supremo de 20 de marzo del mismo año . Por otra parte, las aseveraciones que pueda efectuar a la Audiencia Provincial, sobre la existencia o inexistencia del «animus necandi» no son más que juicios de valor a los que llega el Tribunal, en el cumplimiento de su función jurisdiccional, partiendo de datos objetivos que aparecen en el proceso y de los que aquél extrae su conclusión sobre el elemento subjetivo del tipo delictivo; como tales quedan sometidos a la censura casacional, pero se sustraen del ámbito del principio de presunción de inocencia-Cfr. Tribunal Supremo, sentencias de 24 de diciembre de 1985, 26 de noviembre de 1986 y 5 de octubre de 1987 - y en su caso, podrían haber sido alegados por la vía del número 1.º del artículo 849 de la Ley adjetiva penal, y revisables en casación, protegiéndose así más eficazmente los derechos del acusado, ya que esta Sala puede sustituir la valoración realizada por el Tribunal «a quo», mientras que la salvaguardia de la presunción de inocencia se contrae a comprobar, como se ha dicho, si ha existido una actividad probatoria de cargo que sea suficiente para establecer la culpabilidad del acusado, pero correspondiendo siempre su valoración a la Audiencia Provincial.

Tercero

Dejando a un lado tales objeciones, procede examinar si efectivamente concurre el «animus necandi» que se discute en el recurso, negándolo. Es lo cierto que para su resolución ha de acudirse al injusto subjetivo, esto es, el ánimo o dolo que impulsó al agente su acción, con toda la dificultad que entraña la indagación de un dato psicológico subyacente en lo más profundo del intelecto humano, donde no es posible penetrar, por lo cual es necesario atender a signos reveladores de la verdadera voluntad del sujeto activo, datos de carácter objetivo que exterioricen la desconocida intención del infractor, pudiendo servir a tal fin los antecedentes coetáneos y subsiguientes al hecho, entre los que cabe citar como más característicos reflejados en numerosas sentencias de esta Sala -Cfr. 23 de marzo, 5 de mayo y 24 de octubre de 1987 - los medios o instrumentos empleados en la agresión, la región del cuerpo elegida para atacar y reacción del causante del hecho una vez cometido, pero teniendo en cuenta al mismo tiempo, en un esfuerzo por eliminar todo automatismo presuntivo, el incorporar al proceso deductivo el mayor número posible de elementos cuantos actos del agresor anteriores, simultáneos y posteriores a la acción ofrezcan alguna vía para atisbar el secreto del fondo de su pensamiento.

Cuarto

No puede ofrecer duda alguna que el ánimo del procesado era el «necandi», con sólo tener en cuenta que aquél empleó su arma reglamentaria, un revólver Astra calibre 38 especial de dos pulgadas y media, especialmente idóneo para producir un resultado letal; la zona del cuerpo a donde dirigió el disparo, la cabeza, región en la que normalmente casi todas las lesiones suelen ser mortales, por los órganos vitales que allí se alojan; la distancia a que lo efectuó, muy escasa, y la dirección del proyectil, que penetrando por la región témporo-parietal izquierda fue a alojarse entre la calota ósea y el cuero cabelludo de la misma zona en su parte derecha, cuando además la víctima se hallaba en el suelo en posición decúbito supino, con la cabeza ligeramente levantada, sin riesgo inmediato por tanto para el acusado, que pudo elegir otras partes del cuerpo si temía alguna reacción defensiva del que él presumía delicuente con el fin de inmovilizarlo y que hubiera demostrado la ausencia del «ánimus necandi», que, sin embargo, tal como se desarrolló la dinámica delictiva es innegable que concurrió, y con él, el propósito de matar del acusado, procede, pues, la desestimación del motivo.

Quinto

La doctrina de esta Sala, de una forma muy reiterada y constante -Cfr. sentencias de 10 de febrero, 7 de marzo, 26 de septiembre de 1986 y 24 de octubre de 1987 - determina que el contenido de la agravante de abuso de superioridad - número 8 del artículo 10 del Código Penal - está constituido por un elemento objetivo consistente en una debilitación o aminoramiento de la defensa de la víctima, aun cuando no la elimina, manifestada por la superioridad personal, instrumental o medial, caracterizadas por la mayor facilidad comisiva, que ambas variantes otorgan, y además como elemento subjetivo que el desequilibrio o desproporción indicados sea aprovechado por el sujeto activo de la infracción penal en el sentido de que se prevalga de él, lo que pone de manifiesto una mayor vileza en la comisión del hecho. Estos elementos deben implicar una mayor antijuricidad de la que lleva en sí el delito cometido y una más amplia culpabilidad de la que requiere el mismo. Hay evidente abuso de superioridad por el medio empleado, el arma, que supone un modo de ejecución totalmente desproporcionado antre las posibilidades del agresor y la víctima, del cual se aprovechó el primero, sin que el segundo tuviera a su alcance ningún medio con el que contrarrestar aquél, pues en la realización de los hechos pueden distinguirse dos fases claramente diferenciadas: una primera en la que el procesado lucha con el acompañante de la víctima, guarda jurado, cuando éste trata de impedirle que saque el arma, causándole una erosión leve y que determina su huida al no conseguir su propósito, y una segunda, con total ruptura de la precedente y con solución de continuidad, en la que no hay contienda alguna, pues el agresor no sufrió la más mínima lesión, y ya a solas con el luego fallecido, le golpea en la cara y cabeza, haciéndole caer a tierra, y ya caído le dispara, por lo que, tanto por el modo de realizarse el ataque, en que el ofendido se encuentra realmente en situación de inferioridad con relación al agresor, y la evidente desproporción entre las fuerzas de ataque y defensa, es evidente al menos la concurrencia de tal circunstancia, como ya se estimó en sentencia de esta Sala, la citada de 10 de febrero de 1986, en que se golpea con una piedra varias veces a una persona caída en el suelo, y la de 24 de octubre de 1987, por el uso de un arma de fuego. Procede, pues, la desestimación del motivo primero de los formulados igualmente por el procesado por infracción de ley, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denunciaba la aplicación indebida del número 8.° del artículo 10 del Código Penal . En último término, al compensar la Sala sentenciadora las circunstancias atenuante y agravante concurrente, conforme al artículo 61.3.°, impuso la pena de reclusión menor en su grado mínimo, catorce años, con lo que, incluso con la supresión de la agravante, sería correcta la sanción impuesta, al no rebasar dicho límite mínimo.

Sexto

Con sede procesal en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el tercer motivo por infracción de ley, denunciándose error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, concretamente un análisis practicado en el Hospital Clínico de Barcelona, folio 18 del sumario, al procesado, e inaplicación de la atenuante 1ª del artículo 9, en relación con la eximente 1.º del artículo 8, o la atenuante 2.ª del artículo 9. Tal motivo, sin embargo, no puede prosperar porque la misma viene por primera vez a la casación sin estar formalmente planteada en la instancia, ya que si no podía argüiría, según argumenta el recurrente, con su tesis de imprudencia temeraria que sostuvo ante la Audiencia, si debió formularla, al menos, alternativamente, pues conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial, sentencias de 6 de febrero, 18 de julio, 23 de septiembre y 14 de octubre de 1987, ello implica una cuestión nueva, proscrita y vedada en casación por pugnar con los principios de buena fe, lealtad y contradicción, y suponer una especie de casación «per saltum», así como un ensanchamiento de las cuestiones debatidas en la instancia, las cuales no se pueden aumentar sorpresivamente en un recurso extraordinario como el de casación, impidiendo que las partes acusadoras puedan conocerlas y objetarlas y los Tribunales de instancia, analizarlas y estudiarlas, por lo que éste no puede incurrir en vicio «in iudicando». Es por ello causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ahora fundamento de su desestimación. En todo caso, el informe médico a que se ha hecho mención, aparte estar sin ratificar, no tiene carácter de documento, a efectos casacionales, sino que constituye una prueba personal, documentada, que el Tribunal valora libremente, por lo que el mismo carece de virtualidad suficiente para apoyar el recurso -Cfr. Tribunal Supremo sentencias de 7 de abril, 26 de septiembre y 14 de octubre de 1987 -; por ello, incide una vez más en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la actualidad se convierte en fundamento de desestimación, procediendo, por ende, el rechazo del motivo, y del recurso en su totalidad.

Séptimo

El Letrado del Estado ha articulado un único motivo de casación, por infracción de ley, y al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que aduce aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal, en relación con el 21 del mismo cuerpo legal, al estimar que no era procedente la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado. El motivo, no obstante, es improsperable. La doctrina de esta Sala, sentencias de 18 de enero de 1984, 20 de abril y 28 de mayo de 1985, viene manteniendo de forma progresiva un criterio de interpretación extensiva sobre la responsabilidad civil subsidiaria que regula el artículo 22 del Código Penal, en la que, con cierto abandono de los principios de la culpa «in vigilando» o «in eligendo», se va dando pasos a determinados efectos de la responsabilidad objetiva, bien se tenga en cuenta la doctrina de la creación del riesgo o la que determina que quien tiene los beneficios de ciertas actividades, debe pechar con los daños y perjuicios de la mismas; y que en relación con las actuaciones de los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, que las obligaciones que el artículo 4.°, número 4.°, de la Ley 55/78, de 4 de diciembre -entonces vigente cuando ocurrieron los hechos-, les impone a éstos de considerarse y estar siempre de servicio permanente, aunque se hallen franco o libres de servicio ordinario, ha de entenderse matizada, en relación con las misiones genéricas señaladas en el artículo 2 del propio texto legal, y a las especiales que el aludido artículo 4.º establece para cada Cuerpo. Del fáctum de la sentencia recurrida aparece que el procesado que había concluido sus actividades sobre las 2,30 horas de la madrugada del día 6 de diciembre de 1984, mientras caminaba por la avenida Diagonal de la ciudad de Barcelona, sin que constaran las razones, al infundirles sospechas, y creyendo infundadamente que la víctima y su amigo, que se encontraban en una cabina telefónica en aquel lugar existente, que podían atacarle o realizar cualquier hecho delictivo, se dirigió a los mismos, es obvio que el mismo actuó no como particular, sino en el ejercicio de sus funciones, como Inspector del Cuerpo Superior de Policía, al intuir subjetivamente, aunque se equivocase en tal apreciación, y posteriormente se excediese en el cumplimiento de su obligación, de la posible comisión de un delito que intentaba, desde su óptica errónea, garantizar la seguridad ciudadana, aunque en aquel supuesto ésta no estuviese amenazada, es decir, no intervino a título particular, sino en el ejercicio de sus funciones para la protección de la seguridad ciudadana, y por consiguiente, tal actividad no puede exonerar al Estado como responsable civil subsidiario, puesto que entraba dentro del ámbito de las que la función policial le tiene encomendadas en los artículos 2.º y 4.º de la Ley de Policía, a la sazón vigente, beneficiándose, por tanto, el Estado de aquella actuación, aunque la misma luego deviniera reprochable, empleando además el arma que reglamentariamente tenía asignada por razón de su cargo, procediendo, por tanto, la aplicación del artículo 22 del Código Penal, establecido para los delitos y faltas en que hubiesen incurrido las personas dependientes del Estado, en el desempeño de sus obligaciones y servicios, lo que conlleva la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de aquél, sin que, por último, el hecho de no llevar uniforme, que por cierto no es inherente al Cuerpo Superior de Policía, ni identificarse como tal, puedan afectar al pronunciamiento que se efectúa en la sentencia de instancia, sobre la responsabilidad civil mencionada, sino en todo caso, a los delitos presuntos cometidos contra ellos. Procede, pues, la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a ninguno de los motivos por infracción de ley del procesado ni al único también por infracción de ley del Letrado del Estado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 7 de noviembre de 1986, en causa seguida contra Joaquín por delitos de homicidio y falta de lesiones.

Condenamos a dicho procesado Joaquín al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz.-José Moyna.-José Luis Manzanares.-Eduardo Moner Muñoz.--Fernando Díaz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fernando Calatayud.- Rubricado.

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