ATS 292/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1710A
Número de Recurso10561/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución292/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 2 de junio de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 11/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, en Sumario Ordinario nº 1/2015, en la que se condenaba a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de LESIONES GRAVES del artículo 149.1º del Código Penal con la concurrencia de la agravante de alevosía del artículo 22.1º del Código Penal , a la pena de NUEVE AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar al perjudicado Juan María en la suma total de 72.440 euros en concepto de responsabilidad civil e indemnizar en la suma de 78.620,68 euros a la Agencia Valenciana de Salud por el coste de la asistencia sanitaria prestada al perjudicado. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente de conformidad con el artículo 57.1º del Código Penal se establece la prohibición de Jose Ignacio de aproximarse a Juan María a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo y de comunicarse con él por tiempo de diez años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Villaescusa Sanz, actuando en representación de Jose Ignacio con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 850 , 851 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 4) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 5) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 6) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula la amparo de los artículos 850 , 851 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española .

  1. El recurrente pone de manifiesto que la Audiencia Provincial suspendió las actuaciones al inicio del juicio a fin de que las partes acusadoras pudieran aportar a la causa el testimonio de las actuaciones de las Diligencias Previas 98/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, de las que la Policía Nacional extrajo las conversaciones que sirvieron para dirigir las sospechas hacia él.

    Solicita la nulidad de todas las fuentes de prueba obtenidas a partir del oficio de la Policía Nacional de fecha 13 de marzo de 2012, en el que se indica al Juzgado de Instrucción que existen conversaciones en la D.P. 98/2012 que podían estar vinculadas con el procedimiento en el que ha sido condenado. Alega que no se ha traído a la causa testimonio de lo actuado en las D.P. 98/2012, ni prueba alguna que confirme la atribución de los números de teléfono NUM000 y NUM001 a él.

    Considera que no existen datos objetivos que pudieran haber legitimado las escuchas que sirvieron como fuente de prueba para atribuirle la titularidad de las líneas telefónicas.

  2. La STS 223/2011 de 31 de marzo contiene una ordenada exposición de nuestra doctrina: "El Pleno no jurisdiccional de esta Sala adoptó el 26 de mayo de 2009 el siguiente acuerdo: "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

    Posteriormente hemos tenido ocasión de resolver conforme a tales criterios, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2010 en la que se trataba de un supuesto en el que no se han aportado a la causa los testimonios de las diligencias en las que se acordó la injerencia en las conversaciones de los investigados en el hecho, diligencias que han sido origen de las que constituyen el objeto del procedimiento en el que recae la resolución de este Tribunal Supremo. En la misma los recurrentes expresan su oposición afirmando que esa ausencia documental de las injerencias les imposibilita cuestionar su regularidad y licitud, su acomodación a la ley y a la Constitución, por lo que su ausencia determina la nulidad de las mismas y, en consecuencia, por efecto del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de las diligencias posteriores causalmente relacionadas con la intervención telefónica que califican de nula e ilícita. Como en el caso ahora juzgado, la sentencia de instancia consideró acreditada la existencia de la autorización judicial no trasladada por testimonio, pero la cuestión se traslada a la constatación de la legitimidad de aquélla.

    Al respecto dijimos: Cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en otra causa de la que se ha desgajado, si bien no existe una presunción de ilegalidad de lo actuado en otro proceso, ni el principio "in dubio pro reo" autoriza a cuestionar, y sospechar de ilicitud a lo allí actuado, sí que es preciso traer al enjuiciamiento los presupuestos de actuación que habilitan las diligencias subsiguientes acordadas en otros procesos, bien es verdad que el cuestionamiento ha de ponderar que se trata de una causa diferente a la original en la que el testimonio remitido se refiere a los elementos sustanciales que permiten ese control".

    El acuerdo citado fue asumido también por las Sentencias de esta misma Sala de 26 de julio de 2010 y STS nº 1138/2010 de 16 de diciembre en la que se recuerda que "en definitiva, la legitimidad de la intervención telefónica no ha de presumirse, sino que debe acreditarse, y no es la defensa la que tiene la obligación de llevar a la nueva causa los antecedentes y las Resoluciones que se refieren a la intervención telefónica.

    Lo que es compatible con la advertencia de que, solo si el interesado (defensa) impugnara en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso (en este caso el Ministerio Fiscal) debe justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada...".

    Hacer recaer en la Defensa la carga de alegar las dudas sobre la legitimidad y en el Fiscal la carga en esos casos de acreditarla, exige, rectamente entendida, que la alegación se efectúe (salvo imposibilidad o causa justificada) en un momento (escrito de defensa) en que permanezca abierta la capacidad el Ministerio Público de aportar pruebas sin necesidad de forzar una siempre indeseable suspensión ( STS 477/2013 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que sobre las 9:05 horas del día 1 de agosto de 2011, por motivos que no han podido ser determinados, Jose Ignacio se personó en las inmediaciones del lugar del trabajo de Juan María , se colocó entre unos contenedores y, por sorpresa y sin que Juan María pudiera apercibirse ni hacer nada para evitarlo, con intención de menoscabar su integridad física, le derramó un líquido corrosivo sobre el rostro, cuello y torso.

    Como consecuencia de estos hechos Juan María sufrió lesiones de quemadura química de tercer grado que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar 571 días, todos ellos impeditivos y 53 de estancia hospitalaria.

    El motivo ha de inadmitirse. El letrado del acusado al inicio de las sesiones del juicio oral planteó la nulidad de todas las pruebas practicadas en la presente causa por no haber sido aportado a la presente causa el oficio solicitando las intervenciones telefónicas, así como la resolución autorizándola en las Diligencias Previas 98/2012, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm. Suspendida la vista a efectos de la aportación por las acusaciones del referido oficio y resolución judicial que acordaba las intervenciones telefónicas, se reanudó la vista oral, habiendo aportado las acusaciones a la causa el testimonio del oficio policial de fecha 2 de abril de 2012, en el que se identificaba al recurrente como usuario del teléfono NUM001 y se solicitaba la prórroga de su intervención telefónica, así como el auto de la misma fecha autorizante de la prórroga de la intervención de los teléfonos del recurrente y el de otra tercera persona.

    En atención a lo expuesto, la Sala denegó acordar la nulidad pretendida por el recurrente. Decisión que ha de confirmarse en esta instancia. En primer lugar, es cierto que no se aporta el auto inicial en el que se acordaba la intervención telefónica, pero constan en las actuaciones el oficio solicitando la prórroga de la intervención telefónica de los teléfonos atribuidos al recurrente, uno de ellos es el NUM001 y el auto que acuerda la misma. En segundo lugar, el recurrente no cuestiona la corrección de la decisión judicial, solo su no aportación a la causa. Además, como afirma la Sala no consta que las referidas escuchas telefónicas hayan sido declaradas nulas en el procedimiento en el que han sido acordadas. Y como señalaba la STS nº 187/2009 , existió una resolución judicial autorizante de la actuación injerencial dictada por el primer Juzgado, respecto de la que no consta se haya pronunciado resolución alguna que la invalide o la declare inconstitucional o de otro modo irregular.

    A lo anterior ha de añadirse que el teléfono número NUM001 fue facilitado por el recurrente en su primera declaración judicial, tal y como se comprueba a los folios 14 y 15 del tomo II de las actuaciones. Además, la tarjeta de este número de teléfono estaba a nombre del recurrente, y si bien manifestó que era porque se lo había pedido una persona, que tenía problemas, de la que solo sabe que se llama Jose Ignacio , debe ratificarse la decisión de la Sala de no otorgar credibilidad a dicho extremo toda vez que dicha versión de los hechos la manifiesta por primera vez en el acto del juicio, además de no haber aportado dato alguno que permitiera una correcta identificación de " Jose Ignacio ".

    De dicho extremos se puede concluir que, al margen que en la presente causa no se ha valorado el contenido de ninguna conversación correspondiente al acusado, no existe dato alguno que permita dudar de la legalidad respecto a la forma en la que el Juzgado de Instrucción obtuvo la información respecto a los teléfonos usados por el recurrente.

    En atención a lo expuesto, se ha de inadmitir la pretensión del recurrente de acordar la nulidad de la fuente de prueba de las que se extrajeron sospechas de la participación de él en los hechos enjuiciados, así como la titularidad del teléfono NUM001 , único de los dos teléfonos mencionados por el recurrente en su recurso tomado en consideración por la Sala en la sentencia recurrida. El recurrente se ha visto sometido a un procedimiento que ha reunido todas las garantías, en las que han podido efectuar las alegaciones y presentar los medios de prueba que han estimado precisos.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 14 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic). El quinto motivo se articula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el segundo motivo cuestiona la declaración de la víctima. Afirma que si bien en el plenario le reconoció como la persona que había lanzado el ácido, dicho reconocimiento fue precedido de la rueda de reconocimiento, practicada el día 6 de mayo de 2015 y de un reconocimiento fotográfico cuya legalidad cuestiona. Asimismo, afirma que en la víctima existe un ánimo de animadversión dada las graves lesiones que padeció, además ha sido condenado en varias sentencias por falsedad (folio 22 de la causa), y el reconocimiento que efectúa de su persona se contradice con su primera declaración, en la que afirma que no conoce de nada a su agresor y difícilmente podría reconocerlo si volviera a verlo.

    En el tercer motivo cuestiona el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial el día 15 de febrero de 2013; además de carecer el mismo de valor probatorio para desvirtuar su presunción de inocencia, se trata de una mera diligencia de investigación y no de un medio de prueba idóneo para desvirtuar tal presunción. Además, afirma que dicho reconocimiento se practicó sin garantías, viciando la rueda de reconocimiento practicada posteriormente.

    En el cuarto motivo cuestiona la rueda de reconocimiento, considera que estuvo viciada por el previo reconocimiento fotográfico. También cuestiona la forma en que se efectúo la rueda de reconocimiento, considera que no cumplió con lo dispuesto en los artículos 368 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A tal efecto indica que fue colocado al lado de tres ciudadanos españoles.

    En el quinto motivo alega la insuficiencia de prueba para atribuirle la titularidad de los teléfonos NUM001 y NUM000 , y tampoco está acreditado que el fuera el usuario de los mismos.

    Todos los motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  2. No corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral, y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia ( STS 12-7-07 ). La existencia de prueba lícita, suficientemente incriminatoria y valorada con la racionalidad y coherencia que impone nuestro sistema constitucional, constituyen las premisas a partir de las cuales hemos de ponderar las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( STS 29-01-14 ). La fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS 22-12-14 ).

  3. Los motivos ha de inadmitirse. La Sala de instancia ha valorado las pruebas practicadas en autos, habiendo llegado a la conclusión lógica de la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado.

    A tal efecto, la Sala otorgó plena credibilidad al testimonio del perjudicado, quien en el acto del juicio relató de manera detallada los hechos ocurridos el día 1 de agosto de 2011, en los términos recogidos en los hechos probados. Declaración coincidente con lo manifestado en sede de instrucción, sin apreciar la Sala la existencia de contradicciones en los hechos esenciales. Asimismo, la Sala descarta la ausencia de incredibilidad subjetiva, con anterioridad a los hechos no conocía al acusado. Contrariamente a lo alegado por el recurrente, el deseo de justicia de la víctima ante los hechos cometidos por el acusado no puede considerarse como un móvil espurio, sino como un sentimiento natural de reparación del orden jurídico y de justicia ante los hechos delictivos cometidos por el recurrente (en este sentido STS 16 de febrero de 2016 ). Respecto a la existencia de antecedentes penales de la víctima, los mismos carecen de relevancia en el presente procedimiento.

    Dicho testigo identificó fotográficamente al acusado, y posteriormente en rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción. Reconocimiento que si bien fue cuestionado por el recurrente, cabe señalar que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal de instancia. La diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido a juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS 10-02-10 ).

    El perjudicado en el acto del juicio manifestó que estaba completamente seguro de que fue el acusado la persona que le atacó. La víctima facilitó a los agentes que acudieron al lugar de los hechos una inicial descripción del agresor que concuerda con los rasgos y características del recurrente. La defensa del recurrente cuestiona la identificación por la contradicción existente entre la misma con su primera declaración, en donde manifestó que "difícilmente le reconocería si le volviese a ver". No obstante, la Sala otorga plena credibilidad a dicho reconocimiento no solo por la inicial descripción facilitada -coincidente con los rasgos del recurrente-, sino porque la víctima explicó en el acto del juicio que debido a sus lesiones no recordaba lo que había declarado en el hospital, circunstancia que se cohonesta con las graves lesiones que sufrió. En este estado no cabe descartar que se sintiera imposibilitado para reconocer a su autor. Una vez curada de las lesiones, superado el estado de shock, en su declaración judicial de fecha 23 de enero de 2013, manifestó que probablemente reconocería al autor en una rueda de reconocimiento. Por lo demás, obra en las actuaciones (folios 102, 103 y 104 del tomo I) la diligencia del reconocimiento fotográfico, no desprendiéndose del mismo ilegalidad alguna: a la víctima se le mostraron nueve fotografías de personas con rasgos similares, reconociendo "sin ningún género de dudas" al recurrente, extremos ratificados en el acto del juicio por el agente con número profesional NUM002 ; debiendo destacarse que dicha diligencia de investigación fue acordada por el Juez de Instrucción (folio 94 de las actuaciones).

    En segundo lugar, respecto a la rueda de reconocimiento cuestionada, la Sala descarta la irregularidad de la misma. Indica que la diligencia que extendió el Letrado de la Administración de Justicia hizo constar que el imputado comparecía en compañía de otras cuatro personas de características similares, estando presente el letrado del imputado, quien no efectuó reticencia alguna sobre la forma en que se había constituido (folios 39 y 40 del tomo II). Por lo demás, la realización del previo reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias de prueba o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación ( STS 263/2012, de 28 de marzo ).

    Testimonio del perjudicado que se encuentra corroborado por el parte de lesiones y los informes médico forenses y por la historia clínica de la víctima. Además, declararon el agente de la Policía Local que asistió en el lugar de los hechos a la víctima, quien corroboró la descripción que facilitó del agresor, así como el agente que participó en el reconocimiento fotográfico, detallando la regularidad de la composición fotográfica.

    Junto con dichas corroboraciones, la Sala destaca el oficio de la compañía telefónica Orange en el que se constata que el usuario del teléfono NUM001 se encontraba en la población en la que ocurrieron los hechos el día 1 de agosto de 2011. El recurrente negó ser el usuario del teléfono NUM001 , refirió que la tarjeta de ese número está a su nombre porque una persona que tenía problemas se lo pidió, pero que el usuario del teléfono no era él. La Sala de forma racional no otorga credibilidad a dicha afirmación; no solo porque no aportó ningún dato que permitiera identificar a dicha persona, solo refirió que se llamaba Dimitriv, sino porque nada dijo de dicha circunstancia ni en su declaración como detenido (folios 14 y 15), ni en su declaración indagatoria, siendo el acto del juicio la primera vez en la que hacía referencia a tal extremo. Además, afirma la Sala, el propio acusado fue el que facilitó dicho teléfono al Juzgado cuando prestó declaración como detenido. El recurrente cuestiona este último dato, alega que dicho teléfono lo toma el Juzgado del facilitado por la Policía tres años antes. Sin embargo, analizada dicha declaración judicial, se constata que ni el recurrente ni su letrado opusieron tacha alguna a los datos personales obrantes en la declaración, ratificando dicho extremo con su firma.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la primera es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio prestado por el Sr. Juan María que considera verosímil, ausente de motivos espurios y persistente; destaca cómo el reconocimiento del acusado como autor de la agresión ha sido contundente y coincidente con los datos aportados del agresor desde el primer momento. Además, su declaración ha resultado corroborada por los informes médico forenses -en los que se objetivan lesiones por ácido-, y el informe de la compañía telefónica, en el que se concluye que el teléfono cuya tarjeta estaba a nombre del acusado estaba ubicado el día de los hechos en el lugar de la agresión.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente refiere que en la sentencia existen dos errores en el resultado de la apreciación de la prueba. El primero de ellos, al manifestar que sus rasgos coinciden con las primeras descripciones que dio la víctima. A tal efecto señala la diligencia de exposición de la Guardia Civil el día 1 de agosto de 2011 (folio 2 de las actuaciones), la diligencia de exposición policial del día 1 de agosto de 2011 (folio 4 de las actuaciones), la declaración de Juan María ante la Guardia Civil el 4 de agosto de 2011 (folio 5); descripción que hace la Policía Nacional en el oficio de 13 de marzo de 2012 (folio 40) y el informe de la Policía Local de fecha 1 de agosto de 2011 (folios 29 y 30). Además considera que debe tenerse en cuenta que el Inspector de la Policía Nacional, en un primer momento, apunta como sospechoso a Jose Ignacio y a Leopoldo , siendo que éste último no se encuentra en paradero desconocido.

    En segundo lugar, pone de manifiesto el error de la Sala al atribuirle la titularidad de las líneas telefónicas NUM001 y NUM000 . A tal efecto señala como documentos el oficio remitido por la Policía Nacional en el que se le atribuye la titularidad de dichas líneas. Cuestiona dicha atribución; refiere que constan en las actuaciones oficios remitidos por la Policía contradictorios, a tal efecto pone de manifiesto que uno de los números se atribuye primero a un sujeto denominado Sabino , y luego a él (folio 82) y, posteriormente, se le atribuye la titularidad del número NUM003 a otra persona desconocida (folio 122).

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, ni el atestado, ni los oficios, ni las declaraciones documentadas en las actuaciones son documentos a efectos casacionales. En segundo lugar, el recurrente no formula una redacción alternativa de los hechos. En tercer lugar, los documentos no evidencian por sí solos el error denunciado. En relación con la titularidad del teléfono NUM001 , ya hemos visto anteriormente como la misma se desprende de la manifestación que efectuó el recurrente en su primera declaración judicial, en la que facilitó ese número de teléfono como propio y por el hecho de estar la tarjeta del número de teléfono a su nombre.

    En cuanto a la identificación del recurrente como autor de los hechos, se trata de una cuestión de valoración de la prueba que excede del cauce casacional empleado. En realidad el recurrente cuestiona la identificación que la víctima ha efectuado de su persona amparándose en la primera descripción física que efectuó después de los hechos (folio 2 y ss de las actuaciones). Cabe señalar que dicha descripción -persona delgada, pudiendo ser de algún país del este, con pelo rapado castaño o negro, de 1,85 cm de altura y entre los 25 y 30 años, tal y como se desprende de su primera descripción y de la declaración del agente que le recogió la misma- no difiere esencialmente de las características físicas del recurrente, persona del este, de 1,78 cm de altura, delgado, con pelo castaño, de 33 años en la fecha de los hechos y búlgaro. Además, cabe recordar que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye ni su declaración policial ni judicial sino el testimonio efectuado en el plenario, en el que identificó al recurrente, sin ningún género de duda, como la persona que le arrojó el ácido.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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