STS 21/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:204
Número de Recurso1285/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Marino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) de fecha 17 de abril de 2013 en causa seguida contra Marino por un delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora doña Aranzazu Pequeño Rodríguez y como parte recurrida Bárbara representada por la procuradora doña María José Ponce Mayoral. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 15 de Madrid instruyó sumario nº 6/2011, contra Marino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) rollo de Sala núm. 9/2012 que, con fecha 17 de abril de 2013, dictó sentencia núm. 223/2013 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" SE DECLARA PROBADO : Que el procesado Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, en la madrugada del día 22 de Mayo de 2011, conoció en una Discoteca de la localidad de Leganés a Bárbara , mayor de edad y de nacionalidad ecuatoriana, donde estuvo bailando con ella y, tras ofrecerse a llevarla en su vehículo a Madrid, donde ésta vivía, la condujo a su propio domicilio, sito en el PASEO000 nº NUM000 , piso NUM000 , puerta NUM000 , de esta capital, invitándola a subir al mismo, a lo que Bárbara accedió. Una vez que se encontraban en el domicilio del procesado, éste empezó a tocar a Bárbara por todo su cuerpo, mientras intentaba besarla, y como Bárbara mostrara su oposición a ello, el procesado la cogió y la lanzó al sofá, la subió el vestido y empezó a tocarla por debajo del mismo. A continuación, la cogió del pelo y la llevó a un dormitorio de la vivienda, empujándola sobre la cama, pese a la resistencia que ofrecía Bárbara , quien intentó hacer una llamada por su teléfono móvil, que Marino , al advertirlo, tiró al suelo, y tras quitarle el vestido y el body que vestía y tirándola del pelo, la penetró vaginalmente y, tras ello, la dio la vuelta y la penetró analmente, también contra su voluntad, obligándole, acto seguido, a realizarle una felación.

Tras lo sucedido, y quedarse dormido el procesado, Bárbara salió de la vivienda y llamó a la Policía desde un parque próximo".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marino , como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: OCHO AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Bárbara a menos de 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo, o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años , debiendo indemnizar a la citada en la suma de 25.000 euros por los daños morales sufridos, así como al pago de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Marino , basa su recurso en un únicomotivo de casación :

Único - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 24.2 de la CE .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de julio de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 21 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 233/2013, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de abril de 2013 , condenó al acusado Marino como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a Bárbara , por tiempo de 10 años, a menos de 500 metros.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por el acusado y se formaliza un único motivo por infracción de precepto constitucional ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim )

2 .- A juicio de la defensa, la sentencia recurrida habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . La prueba de cargo no ha sido de suficiente signo incriminatorio. Los médicos forenses no pudieron constatar algún tipo de estigma en sus brazos, cuello o parte interior de los muslos, vagina u zona externa o interna del ano de la víctima. Tampoco se apreció ninguna lesión en el cuero cabelludo. El examen del acusado no evidenció marcas algunas de defensa, pese a que la denunciante afirmó que se había defendido y que le arañó la espalda y la cara.

El motivo no puede ser estimado.

  1. Sólo un entendimiento preciso del concepto y de la significación funcional del recurso de casación, puede explicar las limitaciones de esta Sala a la hora de valorar una impugnación basada en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Estas limitaciones se hacen mucho más visibles en supuestos como el sometido a nuestra consideración. Se trata de una agresión sexual en la que agresor y víctima discrepan abiertamente sobre lo que realmente aconteció y en la que ambas partes ofrecen a la Sala elementos de prueba abiertamente contradictorios. Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro ámbito cognitivo no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. Tampoco podemos neutralizar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 326/2012, 26 de abril , 80/2012, 10 de febrero , 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ). El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre ). Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa. La existencia de prueba lícita, suficientemente incriminatoria y valorada con la racionalidad y coherencia que impone nuestro sistema constitucional, constituyen las premisas a partir de las cuales hemos de ponderar las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. En el presente caso, la Audiencia Provincial ha concluido la autoría de Marino a partir de un proceso de apreciación probatoria en el que esta Sala no detecta quiebra alguna del derecho a la presunción de inocencia. De entrada, la existencia de relaciones sexuales entre Marino y Bárbara y el dato de que ambos se conocieron esa misma noche, sin haber tenido relaciones con anterioridad, son dos hechos no controvertidos. Tampoco se cuestiona la penetración vaginal y anal que describió la víctima. El desacuerdo se centra en el carácter consentido -según el denunciante- o forzado -a juicio de la víctima- de esas relaciones que se desarrollaron en el domicilio de Marino , al que Bárbara subió voluntariamente.

    El Tribunal a quo ha otorgado mayor credibilidad al testimonio del Bárbara prestado en el acto del juicio "... en el que, entre sollozos y aún afectada por los hechos, pese a haber transcurrido casi dos años desde su comisión, manifestó que el día 22 de mayo de 2011 conoció al procesado en una discoteca en Leganés" y narró la secuencia que desembocó en la agresión sexual imputada al acusado. Descarta cualquier ánimo espurio o de resentimiento por parte de la denunciante, a la vista de la inexistencia de toda relación precedente que pudiera haber generado un propósito de enemistad o venganza de la víctima.

    Nada se puede reprochar al órgano de instancia por el hecho de que haya apreciado mayor credibilidad en el testimonio de la agredida. Ese criterio está avalado por la jurisprudencia constitucional. La STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)" ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4).

    Además, la Audiencia ha tomado en consideración una serie de datos corroboradores que también son expuestos en el FJ 4º de la sentencia recurrida. De una parte, la reacción de la víctima, que nada más salir de la vivienda del procesado, llamó por teléfono a la Policía para denunciar lo sucedido; por otro lado, el testimonio del agente con carnet profesional núm. NUM001 , que al acudir al lugar de los hechos, desde el que se había producido la llamada, observó a Bárbara "... con un estado de ansiedad grande que casi le impedía hablar"; por último, la declaración de Ofelia , amiga de la víctima con la que se encontraba en la discoteca momentos antes de su marcha al domicilio del acusado, quien expresó que "... ese día, ya por la noche, Bárbara se presentó en su domicilio llorando contándole que había sido violada por el chico con el que había estado bailando en la discoteca".

  3. También ha valorado el Tribunal a quo la prueba de descargo, basada en la ausencia de lesiones genitales o de desgarros en la cabeza de la víctima, lo que contradiría la tesis de que el hecho se desarrolló contra voluntad de Bárbara y que ésta fue introducida en el dormitorio de la vivienda del acusado tirándole de los pelos.

    Entienden los Jueces de instancia -elemento que enfatiza el Fiscal en su informe de impugnación- que la simple acción de agarrar a alguien del pelo no tiene por qué provocar una lesión y que la ausencia de heridas genitales o en el ano no excluye necesariamente la existencia de una agresión sexual.

    No hay grietas en la estructura lógica del razonamiento inculpatorio. La autoría del acusado puede proclamarse más allá de toda duda razonable.

  4. En el desarrollo del motivo la defensa -con encomiable pulcritud técnica en la formalización del recurso- pone el acento en algunos datos mediante los que se pretende reforzar la reivindicada inocencia del acusado.

    Es el caso, por ejemplo, del policía que acudió a la llamada que Bárbara realizó al 112 nada más abandonar el domicilio de Marino . Razona la defensa que el testigo "... no supo concretar si la denuncia lo fue por un delito de lesiones o por un delito de agresión sexual".

    Sin embargo, este reproche nada añade a la supuesta falta de lógica que se adjudica a la valoración probatoria de la Audiencia. Las dudas sobre la calificación jurídica de una denuncia que acaba de producirse en nada alteran la prueba sobre la existencia del hecho. El verdadero elemento probatorio aportado por el testimonio del agente fue la constatación de que la víctima se hallaba en un evidente y llamativo estado de ansiedad que prácticamente le impedía articular palabra.

    También se destaca por la defensa la presencia de alcohol en el momento de la denuncia. La halitosis percibida por los médicos que atendieron a Bárbara y el testimonio de ésta reconociendo la ingesta de bebidas alcohólicas, deberían haber sido tomados en consideración -se razona- en el momento de la apreciación probatoria.

    Sin embargo, tampoco ese dato suma nada trascendente a la tesis exoneratoria defendida en el recurso. La mujer embriagada o, como en el caso, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no sitúa su propia libertad sexual extramuros de la protección penal.

    En definitiva, la constatación de prueba lícita, el significado incriminatorio del testimonio de la víctima -cuya idoneidad para desplazar el derecho a la presunción de inocencia ha sido reiteradamente proclamada por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala-, la existencia de elementos corroboradores de esa declaración y, en fin, la fidelidad de la Audiencia al canon constitucional de valoración probatoria, perfilan un cuadro incriminatorio que obliga a esta Sala a rechazar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    3 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Marino contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida por el delito de agresión sexual y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. .Joaquin Gimenez Garcia D. .Julian Sanchez Melgar D. .Jose Manuel Maza Martin D. .Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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