ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GOREM PATRIMONIAL, S.L." presentó el día 13 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 840/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 199/2010 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Coslada.

  2. - Mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 27 de noviembre siguiente.

  3. - El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "GOREM PATRIMONIAL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2012, personándose en calidad de recurrente . La procuradora Dª. Lourdes redondo García, en nombre y representación de "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", D. Sabino y Dª. Claudia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario sobre responsabilidad extracontractual derivada de daños causados por inundación que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso incurre, en su único motivo, en la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) y en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo primero, cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en relación con el fondo del recurso, donde se denuncia, de un lado, la infracción del art. 1902 CC y de jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de restitución integral de la víctima, citándose las SSTS de 22 de noviembre de 2010 y 6 de febrero de 2012 , considerando que la recurrente no ha sido restituida en su integridad de los daños sufridos, a pesar de haberlos acreditado documentalmente, sobre todo tratándose de daños nuevos no presupuestados anteriormente. Por otro lado, bajo la infracción del art. 43 de la LCS y la infracción de la doctrina de esta Sala contemplada en las SSTS de 11 de diciembre de 2007 y 25 de junio de 2012 , se plantea el alcance de la subrogación de la aseguradora hacia el asegurado, de forma que tan solo puede reclamar aquello que fue abonado y ello no priva al asegurado de su derecho a ser resarcido en su integridad de la totalidad del daño sufrido. Pues bien, a la vista del recurso, ha de concluirse que el recurrente formula su recurso mostrando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida y obviando su ratio decidendi, incurriendo en la causa de inadmisión de inexistencia del interes casacional alegado, por cuanto la recurrente parte del hecho de entender que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la total indemnidad del asegurado, pese a acreditar los daños sufridos y su intensidad, sin tener en cuenta que lo reclamado excede de lo que fue reclamado en el pleito anterior, ya que en ese caso se limitaba a la cantidad abonada por la aseguradora, pero el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, ya que tras examinar el supuesto de hecho y las circunstancias alegadas, junto con la prueba practicada en las actuaciones, concluye que no puede entrarse a conocer de unas reclamaciones que ya fueron objeto del pleito anterior y que comprenden todos los daños causados a la vivienda y en su contenido, de forma que del resto de pedimentos, tan solo se entiende probado y justificada la reclamación por gastos de viaje y estancias, por lo que no se vulnera la jurisprudencia de esta Sala citada en el recurso. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino que es aplicada y respetada, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "GOREM PATRIMONIAL, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 840/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 199/2010 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Coslada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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