STS, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5443/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la Junta de Compensación SAPUT-1 Los Realejos, y por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Los Realejos (Tenerife), contra la Sentencia de 30 de junio de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso contenciosoadministrativo nº 109/2006, sobre aprobación de Plan Parcial.

Se ha personado como parte recurrida la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, representado a la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Realejos, sesión de 30 de septiembre de 2002, la aprobación definitiva del Plan Parcial del Suelo Apto para Urbanizar Sector Turístico 1, de las Normas Subsidiarias de Los Realejos.

La sentencia dictada en el citado recurso contencioso administrativo acuerda en el fallo lo siguiente que " estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando el acto impugnado por ser contrario a Derecho ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por las dos partes recurrentes, Ayuntamiento y Junta de Compensación, en el que se invocan dos motivos de casación, deducidos por el cauce procesal del artículo

88.1.d) de la LJCA, en escritos sustancialmente iguales.

Por su parte, la Administración recurrida se opone al recurso solicitando que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia.

TERCERO

Mediante auto de 28 de febrero de 2008, la Sección Primera de esta Sala, acuerda admitir el recurso de casación, tras desestimar la causa de inadmisión invocada en el escrito de oposición al recurso, relativa a una defectuosa preparación del recurso de casación.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de noviembre de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte aquí recurrida -- Comunidad Autónoma de Canarias-- contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Realejos, adoptado en sesión de 30 de septiembre de 2002, que aprobó definitivamente el Plan Parcial del Suelo Apto para Urbanizar Sector Turístico 1, de las Normas Subsidiarias de Los Realejos.

La razones que llevaron a la Sala de instancia a estimar el recurso contencioso administrativo se expresan en el fundamento segundo cuando se señala que > -supuesto actual-, afectado por lo establecido en el artículo 4.1. (...) La finalidad de la Ley en este punto es clara. Suspende la tramitación del nuevo planeamiento de desarrollo en aquellos ámbitos o sectores cuando el planeamiento general permita el uso alojativo turístico -sin excepciones- para permitir la promulgación de las Directrices de Ordenación. (...) Excepciona, en cambio, ciertos supuestos, por lo que ahora interesa destacar, las modificaciones del planeamiento de desarrollo > que pretendan habilitar la mejora de la oferta alojativa en los términos previstos en el artículo 2.4 -e)>> .

SEGUNDO

Los motivos en torno a los que se articula el presente recurso de casación son dos, ambos invocados por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Y decimos que son dos motivos, únicamente, porque no podemos sumar los motivos esgrimidos en ambos recursos, el interpuesto por el ayuntamiento y el de la junta de compensación, pues en ambos escritos se formulan los mismos motivos con un contenido idéntico.

En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 2, 4 y disposición adicional segunda de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes de ordenación del territorio y del turismo de Canarias.

Y, en el segundo, se reprocha a la sentencia recurrida la vulneración de los artículo 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el 4.7, 25.2,d), sobre las competencias urbanísticas del municipio y al constitucionalidad de su suspensión por la normativa autonómica.

La Administración recurrida, por su parte, se opone al recurrente alegando que debe desestimar el primer motivo, por infracción del artículo 86.4, en relación con el artículo 89.2 de la LJCA y porque la sentencia aplica únicamente normas de derecho autonómico. También fundamenta su escrito de oposición en determinadas infracciones normativas, alegadas en el motivo segundo, que en realidad se atribuyen a la Ley autonómica 6/2001 y no a la interpretación realizada por la sentencia que se recurre.

TERCERO

Es preciso, antes de nada y sin entrar en su desarrollo argumental, desestimar el primer motivo invocado, pero no porque se hayan lesionado los artículos 89.2 y 86.4 de la LJCA como se alega en la oposición al recurso, esto es, por la defectuosa preparación del recurso de casación, sino porque el recurso se funda en la infracción de normas propias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Así es, no concurre defecto en la preparación porque así se declaró mediante auto de 28 de febrero de 2008, la Sección Primera de esta Sala, que acuerda admitir el recurso de casación y desestima la causa de inadmisión invocada en la personación. De modo que resulta improcedente, como dispone el artículo

94.1 último párrafo, volver a plantear una causa de inadmisión, por defecto del escrito de preparación que comporta la cita del artículo 89.2 de la LJCA, cuando dicha cuestión ya fue rechazada por esta Sala en el trámite previsto en el artículo 93 de la LJCA .

Ahora bien, sí concurre la infracción del artículo 86.4 de la LJCA, toda vez que la formulación del recurso de casación no se funda, en el primer motivo, en una infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo. Sin necesidad de analizar las demás exigencias contenidas en el citado apartado 4 del artículo 86, lo cierto es que se aduce la infracción de los artículos 2, 4 y disposición adicional segunda de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, en el propio encabezamiento del motivo primero.

Cuando así se plantea el motivo de casación se olvida que la configuración del recurso de casación condiciona, ex artículo 86.4 de la LJCA, la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, " pretenda fundarse " en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

De modo que las infracciones denunciadas en el primer motivo de los recursos interpuestos por ambas recurrentes, sobre las normas contenidas en la expresada Ley canaria 6/2001 no se ajustan a dicha caracterización legal del recurso de casación que residencia en los Tribunales Superiores de Justicia el enjuiciamiento de la infracción de normas propias de la Comunidad Autónoma. Y decimos que resulta improcedente su invocación en casación porque el contraste y examen que se propone en el primer motivo sobre la aplicación de la citada Ley constituye una operación jurídica en la que están en juego únicamente normas propias de la Comunidad Autónoma que, por otro lado, no se oculta en la propia formulación del motivo de casación que expresamente denuncia la infracción de normas autonómicas en el encabezamiento del mismo.

CUARTO

Nos corresponde examinar seguidamente, por tanto, el segundo motivo de casación, en el que se reprocha a la sentencia recurrida la lesión del artículo 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con los artículos 4.7, 25.2,d) de la misma.

Antes hemos señalado los contornos, previstos en el artículo 86.4 de la LJCA, en los que ha de moverse el recurso de casación, al condicionar la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación a la concurrencia de la citada exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. Y si bien hemos visto que el primer motivo aduce la infracción de una norma autonómica y por tanto inservible para fundar un recurso de casación, este segundo no difiere sustancialmente del anterior.

Así es, el motivo segundo aunque formalmente invoca la infracción de los artículos 2, 4, 7, 25.2,d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, lo cierto es que al socaire de tales infracciones de normas de Derecho estatal, su cita se hace con un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que los expresados motivos carecen de fundamento.

Prueba de lo que decimos es que tanto el escrito de contestación a la demanda presentado por el Ayuntamiento ahora recurrente, entonces recurrido, como la sentencia que se impugna se fundan esencialmente en normas de derecho comunitario, concretamente en la ya mentada Ley 6/2001 de 23 de julio, de medidas urgentes de ordenación del territorio y del turismo de Canarias. Téngase en cuenta, además, que la lesión a las competencias municipales previstas legalmente en la Ley de Bases de Régimen Local invocada no se atribuye a la sentencia recurrida centrando en esta su crítica, y en realidad tampoco a la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente en la instancia y ahora recurrida, sino que se centran en la propia Ley canaria 6/2001 que estableció la suspensión del planeamiento y que constituye el eje esencial de su alegato casacional.

En fin, respecto de la cuestión de inconstitucionalidad cuyo planteamiento se instó ante la Sala de instancia y que ahora reitera en parte en casación, debemos señalar que los términos genéricos en los que se suscita tal planteamiento no hacen dudar a esta Sala sobre la conformidad con la Constitución de la Ley 6/2001 . De modo que procede rechazar tal planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 163 de la CE y 35 de la LOTC, porque esta Sala no abriga dudas sobre la conformidad de la norma legal invocada a la Constitución, a tenor de la interpretación que realiza la Sala de instancia sobre la suspensión de la tramitación de los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de los planes parciales y especiales de ordenación, prevista en el artículo 4 de la citada Ley 6/2001, que es la perspectiva de examen en que nos sitúa la casación.

Por cuando antecede, procede la desestimación de los motivos invocados, lo que determina que no haya lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ). Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Los Realejos y de la Junta de Compensación SAPUT-1 Los Realejos (Tenerife), contra la Sentencia de 30 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso contencioso-administrativo nº 109/2006 . No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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