STSJ Comunidad Valenciana 999/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteREMEDIOS SANCHEZ FERRIZ
ECLIES:TSJCV:2010:6008
Número de Recurso1649/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución999/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

999/2010

Recurso número 2/ 1649/2.007

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 999/2.010

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Doña Alicia Millan Herrandis

Doña Remedio Sánchez Ferriz

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a catorce de Septiembre de 2010.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2/ 1649/2.007, interpuesto por el Procurador don Alvaro Cuellar de la Asunción, en nombre y representación de D. Jose Ángel, Dª Consuelo Y Dª Eva, así como Dª Marcelina Y Dª Piedad, D. Alonso y Dª María Angeles contra la denegación por silencio de la solicitud de reversión de parcelas expropiadas por la UNIVERSIDAD DE VALENCIA y la Conselleria de ECONOMIA Y HACIENDA en el que han sido partes, los mencionados actores, en representación de sus respectivas cuotas de propiedad de las parcelas NUM000 y NUM001, y como demandada, las ADMINISTRACIONES PÚBLICAS mencionadas así como la Conselleria de MEDIO AMBIENTE, AGUA URBANISMO Y VIVIENDA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representadas y asistidas por sus propios Servicios Jurídicos; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Remedio Sánchez Ferriz.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase que los actos recurridos no son ajustados a Derecho.

Segundo

La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso y declarando ser conforme a Derecho la actuación de la misma.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta y se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2010, en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar la conformidad o no a Derecho de la desestimación por silencio del recurso de Alzada interpuesto contra la denegación de la solicitud de reversión de parcelas expropiadas en su día para la construcción de viviendas y en la actualidad cedidas a la Universidad de Valencia, tratándose en concreto de la reversión de las parcelas Num. NUM000 y Num NUM001, del Polígono Ademuz Sur. Asimismo la demanda fue ampliada a las resoluciones dictadas por la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana en fechas 26 y 29 de septiembre de 2008.

Segundo

En el escrito de demanda los recurrentes exponen los antecedentes que considera que no se han tenido en cuenta en las Sentencias judiciales sobre el tema de la reversión de las parcelas expropiadas dentro del Polígono Residencial Acceso Ademuz y que a su juicio son los siguientes:

  1. -La expropiación se llevó a cabo para urbanizar la zona y construir viviendas de VPO.

  2. -El Plan Parcial de 1974 y 1979, modificó el cambio de situación de zonas verdes para construcción de facultades de Ciencias en Burjassot, concretándose el fin público al que iban a ser destinadas, y por tanto estaban destinadas, a un fin público concreto.

  3. -En la actualidad queda una finca matriz sin ejecutar, a nombre de la Generalidad, constando segregaciones a favor de la Universidad segregando por su parte central dos subparcelas, que han pasado a formar una finca inscrita a nombre de la Universidad, donde se pretende construir la ETS Ingeniería.

  4. - Que desde el traspaso a la Generalitat Valencia no se ha hecho nada hasta el 31.10.95, fecha en la que la Universidad acordó aceptar la propiedad de la citada finca, sin que se haya ejecutado ninguna obra hasta el 6.3.00.

  5. - En esta fecha 6.3.00, el Director General de patrimonio acordó (DOGV 23.3.03), notificar individualmente a los propietarios expropiados relacionados en la documentación obrante en el expediente y autos, el propósito de no ejecutar en los terrenos que en su día fueron expropiados, la obra que motivó al expropiación, es decir construcción de viviendas, sustituyendo dicho fin por el de la ampliación del campus universitario y servicios públicos, concediéndoles el plazo de tres meses a los efectos del artículo 54 de la LEF.

  6. - En fechas 4.4.02 se publica en el DOGV el Decreto 51/2002, por el que el Gobierno Valenciano cede a la Universidad terrenos para la implantación de un campos científico, donde en concreto estaban las parcelas sector B y acerca de las cuales se han solicitado la reversión, formalizándose en escritura pública el 12.11.03, asumiendo la Universidad la obligación de urbanizar los terrenos.

  7. -El escrito de demanda considera vulnerado la doctrina de los actos propios y de buena fe y confianza legítima, olvidando el Decreto 51/2002 reseñar que los propietarios o causahabientes, les corresponde el derecho de reversión, denunciando que ni la administración, ni la Conselleria han tramitado el expediente de reversión.

  8. - A tenor del Decreto 51/02 en su art. 1 se entiende que los terrenos son susceptibles de ser revertidos a favor de los propietarios expropiados, por no haberse ejecutado sobre los terrenos el interés público, para el que fueron expropiados, es decir, la construcción de viviendas y servicios dotacionales, considerando que los terrenos van a ser destinados a campus universitario y otros servicios públicos, alegando que procede la reversión al no encontrarse los terrenos cuando se formula la pretensión, ni ocupados, ni urbanizados, y por tanto no se ha llevado a cabo la ejecución de la obra o servicio, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 54.3 de la LEF y el artículo 40.2 de la Ley del Suelo 6/1998, considerando además, que no puede entenderse que se equipare la calificación para construcción de las viviendas de protección al uso para dotaciones publicas

9º.- Por último, considera la parte actora que las administraciones demandadas han dado largas a la petición de reversión, sin tramitar los correspondientes expedientes, que esta demora beneficia exclusivamente a la Universidad, y que, por lo tanto, los reversionistas no pueden obtener la indemnización de actualización del justiprecio, sino la indemnización por la pérdida de reversión in natura, invocando el derecho de propiedad, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 33 de la Constitución y que el plazo de caducidad, para el ejercicio del derecho de reversión considera que la facultad de advertencia previa, no se halla sujeta a plazo de caducidad o prescripción.

10ª.- Con respecto a la Resolución a la que fue ampliado el recurso alega que los expedientes se iniciaron en el 2008, que se solicitó el derecho de reversión y la reversión in natura y si no fuera posible, una indemnización sustitutoria que se determinaría en ejecución de sentencia y con carácter subsidiario, la actualización del justiprecio por el cambio del fin de afección, reiterando los argumentos ya esgrimidos, exponiendo la falta de necesidad del preaviso, teniendo en cuenta que las solicitudes de reversión datan de 23.45.02 y las demás de 4.9.06, siendo de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la LOE, la supresión de la exigencia de preaviso, que no se puede enervar el derecho de retrocesión mediante el inicio de las obras, que han transcurrido más de cinco años desde la toma de posesión del bien, sin iniciarse la ejecución de la obra (RD 1720 /1984), que según acta Notarial los terrenos se encuentran sin urbanizar, a fecha 25.5.07, ni ocupar y que la Universidad realizó sus primeros movimientos de tierra el 22.1.08. Por último, considera que la LEF es de aplicación supletoria aun cuando se trate de una expropiación urbanística.

La Universidad de Valencia alega, aparte ciertas objeciones de carácter procesal como falta de legitimación pasiva y desviación procesal) que por Decreto de 26.3.03 (DOGV 4.4.02) la Generalitat ratificó el acuerdo del Gobierno Valenciano de 16.5.95, cediendo a la Universidad diversas parcelas, entre ellas dos expropiadas a los demandantes en el término de Burjassot, para la implantación del Campus Universitario Científico y que las parcelas se han agrupado para edificar la Facultad de Ingeniería, se han realizado estudios geotécnicos y se ha contratado el plan de construcción, que el 7.10.03 el PGOU de Burjassot se modificó para calificar los terrenos en fecha 14.6.06, la Universidad solicitó licencia concedida el 20.3.06, reconociendo al demandante que el destino de los solares agrupados en parcelas, están afectos a un uso público, lo que pone de manifiesto que ha habido un cambio del fin para el que se expropió, si bien este fin es de interés público. Así mismo considera que encontrándonos ante una expropiación urbanística y aun cuando sea un supuesto de realización retardada, las obras están ejecutándose y no procede la reversión solicitada.

La Abogada de la Generalitat se opone así mismo a las pretensiones deducidas en el recurso, señalando que consta en el expediente la resolución de 12.12.06 notificada el 19.12.06 del Vicerrector de Infraestructuras de la Universidad, comunicando a los interesados que procede inadmitir sus escritos por no ser la Universidad la administración competente (folio 4 expediente Universidad y folios 16 y...

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