STSJ Andalucía 2360/2013, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2360/2013
Fecha12 Septiembre 2013

Rº. 2861/12 -AU- Sent.2360/13

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2360/2.013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Luz contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 1151/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra la Mancomunidad de Municipios Guadajoz y Campiña Este de Córdoba, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciséis de julio de 2012, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. El 21 de junio de 2010 la actora Dª Luz, con D.N.I. NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nacida el NUM002 de 1976, suscribió con la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS GUADAJOZ Y CAMPIÑA ESTE DE CÓRDOBA, contrato de trabajo de duración determinada de interés social / fomento de empleo agrario (folio 34), en el que se hacía constar cómo la actividad de la demandada era "Administración pública y defensa...", y se le contrataba a la actora como peón de la construcción, del 21 de junio al 5 de julio de 2010, 15 días.

    La profesión habitual de la actora antes y al iniciar la relación laboral con el Ayuntamiento era la de trabajadora del campo por cuenta ajena.

    En el contrato anterior no se establecía qué convenio colectivo era aplicable a la relación laboral.

  2. La actora se dio de baja por accidente de trabajo el mismo día 21 de junio de 2010 (folio 35), primer día de la relación laboral, en la tercera hora de trabajo, siendo declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión del 55 % de una base reguladora de 1.762,04 #, mediante resolución del INSS de fecha 14 de junio de 2011 (folio 32), recaída en expediente nº NUM003, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 24 de mayo de 2011 (folio 33), que determinó un cuadro clínico residual de esguince crónico de tobillo derecho, a nivel de ligamento peroneoatragalino anterior, lesión osteocondral grado II en cúpula astragalina sin edema asociado, y como limitaciones orgánicas y funcionales limitada para deambulaciones y/o bipedestaciones de forma moderada o por terreno irregular.

    En el informe del E.V.I. se hacía constar como profesión de la actora la de trabajadora agrícola, y como empresa la Mancomunidad de municipios demandada.

    En el parte de accidente de trabajo (folio 51) se hacía constar que "transportando unas losas pisó una piedra del suelo y se dobló el tobillo cayendo al suelo", y en el parte de baja (folio 49) se hacía constar como duración probable de la baja 7 días.

  3. El artículo 48.1 del Convenio Colectivo del Convenio Colectivo de Construcción de la Provincia de Córdoba (BOP de 18 de junio de 2008) establece que para todos los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente Convenio se establece, en caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, una indemnización de 25.000 euros, y añade en el apartado 2 que las empresas vendrán obligadas a concertar una póliza de seguro que cubra los riesgos que, de producirse, dan derecho al percibo de las citadas indemnizaciones, y que la falta de aseguramiento constituirá a la empresa en responsable directa del pago de las indemnizaciones que se establecen.

    El artículo 1 del Convenio Colectivo, sobre el ámbito funcional del mismo, dispone lo siguiente:

    1. El presente Convenio Colectivo Provincial será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias del sector de la Construcción, las cuales se detallan y relacionan a título enunciativo y no exhaustivo en el Anexo I del mismo.

    2. Asimismo, quedan integradas en el campo de aplicación del presente Convenio Colectivo Provincial, las empresas y los centros de trabajo que, sin estar incluidas expresamente en el Anexo I, tengan como actividad principal las propias del sector de la construcción, de acuerdo con el principio de unidad de empresa.

    El Anexo I del Convenio establece lo siguiente:

    "El presente Convenio será de aplicación y obligado cumplimiento en las siguientes actividades:

    1. Las dedicadas a la Construcción y Obras Públicas, comprendiendo:

      - Albañilería.

      - Hormigón.

      - Pintura para decoración y empapelado.

      - Carpintería de armar.

      - Embaldosado y solado.

      - Empedrado y adoquinado.

      - Escultura, decoración y escayola.

      - Estucado y revocado.

      - Piedra y mármol, incluyéndose las fábricas y talleres de sierra y labra, tanto mecánica como manual.

      - Portlandistas de obra.

      - Pocería.

      - Canteras, graveras, areneras y la explotación y manufactura de tierras industriales, bien explotadas a cielo abierto, galerías o minas y vetas explotadas para uso propio por las empresas dedicadas principalmente a la construcción y obras públicas en general, aunque la producción no se absorba totalmente por las mismas.

      - Canteras, graveras y areneras, cuya materia se destine a construcción y obras públicas y no sean explotadas directamente por empresas constructoras.

      - Los trabajos que se realicen en los puertos, en tierra firme, muelles y espigones. - Fabricación de elementos auxiliares y materiales de la construcción para su exclusiva o preferente utilización y consumo, absorbiéndose en las propias obras toda o la mayor parte de dicha producción.

      - Regeneración de playas.

      - Movimientos de tierras.

      - Carpintería utilizada por las empresas de la construcción, bien sea en las obras o en sus talleres; sin embargo, no será de aplicación este Convenio a aquellos talleres de carpintería que aún trabajando con elementos para la construcción no pertenezcan a empresas de este ramo.

      - Colocación de artículos de piedra artificial, pulimentada o sin pulimentar, así como su fabricación a pie de obra para la utilización exclusiva de la misma.

      - Colocación de aislantes en obras, como actividad principal.

      - Abastecimiento y saneamiento de aguas, colocación de tuberías y elementos accesorios de las mismas: apertura y cierre de zanjas y sus reparaciones, incluyendo las que se realizan para cualquier clase de instalaciones de suministros, tales como gas, teléfono, electricidad, etc..., cuando sea empleado, principalmente, personal de construcción y obras públicas.

      - La confección de cañizos y cielos rasos.

      - Las empresas inmobiliarias, incluidas las cooperativas de viviendas.

      - Las empresas dedicadas al estudio, planeamiento y construcción de obras públicas y particulares (carreteras, viaductos, túneles, autopistas, pasos elevados) o simplemente a la realización de las obras indicadas.

      - La promoción o ejecución de urbanizaciones.

      - La promoción de la edificación de inmuebles de cualquier género.

      - Empresas dedicadas a cimentaciones y las que realicen sondeos para la construcción principalmente.

      - Empresas cuya actividad principal consista en el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción, con el personal para su manejo.

      - Empresas de rehabilitación, mantenimiento y demolición y derribos de obras.

      - Talleres de fabricación de ferralla, cuyo destino principal sea para la construcción.

      - Los trabajos verticales de construcción, rehabilitación, reparación y pintura.

      - Gestión de residuos en obras.

      - Las de control de calidad para la construcción y obras públicas.

    2. La conservación y mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas, en desarrollo de lo previsto en el apartado b) del artículo 3 del IV Convenio General del Sector .

    3. Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3 del IV Convenio General del Sector vigente, son aplicables sus preceptos a las relaciones de trabajo en las empresas dedicadas a la explotación de canteras, graveras y areneras, para la obtención de piedra para la construcción y tierras silíceas refractarias y demás industriales, bien explotadas a cielo abierto, galerías o minas que no se exploten como industria auxiliar de otra principal que se halle reglamentada.

      Se exceptúan los trabajos de las empresas explotadoras de tierras industriales que vengan regulándose por la Reglamentación Nacional de...

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