SAP Sevilla 305/2013, 12 de Septiembre de 2013

PonenteSEBASTIAN MOYA SANABRIA
ECLIES:APSE:2013:2587
Número de Recurso5718/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2013
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5718/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 864/2009

FALLO

CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 305/13

PRESIDENTE ILMO. SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a doce de septiembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 recaída en autos de Juicio Ordinario número 864/2009 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE DOS HERMANAS promovidos por D. Higinio representado por el Procurador D. ELADIO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO y defendido por el Letrado D. ÓSCAR ARREDONDO PRIETO, contra INVERPUERTO 2004, S.L., representado por el Procurador D. SALVADORARRIBAS MONGE y defendido por el Letrado D. JESÚS GRAVÁN GÓMEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don SEBASTIAN MOYA SANABRIA .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por DON Higinio, contra INVERPUERTO 2004, S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos, con expresa imposición de costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Higinio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La representación procesal de D. Higinio, demandante en procedimiento ordinario instado contra la entidad Inverpuerto 2004 S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia íntegramente desestimatoria de su demanda, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Dos Hermanas. Dicha demanda se interpuso en solicitud de un pronunciamiento resolutorio de contrato de compraventa concertado el 19 de abril de 2007, que tiene por objeto la vivienda 105 de la promoción Los Alminares, en Dos Hermanas. Dicho pronunciamiento resolutorio se instó, según palabras textuales del escrito de interposición del recurso de apelación no "al amparo de lo establecido en el art. 1124 CC por "incumplimiento grave" de la promotora, sino al amparo de los arts. 1114, 1115 y 1117 todos del CC sobre las condiciones resolutorias automáticas. Es decir, se ha producido el acontecimiento contractualmente previsto en el paccionado para que sea resuelto el contrato por razones exógenas al mismo (falta de financiación) y ha de aplicarse la cláusula penal pactada, que como es sabido, es sustitutiva de los posibles daños y perjuicios".

La parte demandante invocaba en concreto, en apoyo de su pretensión resolutoria, el contenido de la estipulación cuarta del contrato, referida en su integridad a distintas incidencias que podrían producirse en la subrogación por parte compradora del préstamo hipotecario otorgado al promotor, subrogación que quedó ofrecida como opción para el pago del precio pactado en el momento de otorgamiento de escritura pública. En los dos últimos párrafos de esta estipulación se indica, literalmente: "Dado que el precio pactado se establece como pago al contado, y la subrogación en el préstamo hipotecario tiene sentido de facilitar su abono, previéndose la misma como consecuencia de su aceptación expresa por el comprador, si la subrogación no se produjera por causa imputable al comprador, correrán por cuenta de este los gastos de cancelación de la parte del préstamo y garantía correspondientes.

Igualmente, si el mencionado préstamo no hubiese sido concedido en el momento de la entrega de llaves por causa imputable a la parte compradora, ésta se obliga a suplir dicho importe, bien en efectivo, o con la obtención de hipoteca gestionada por sí misma en el plazo que al efecto le otorgue la parte vendedora, haciendo frente a los gastos por cancelación anticipada. En este caso y hasta tanto se haga efectivo dicho préstamo, la parte compradora se obliga a aportar la financiación puente adecuada y otorgar o aportar las garantías que el vendedor exija, soportando los gastos que ello ocasione. Si en el plazo que se establezca por el vendedor no se hiciere efectivo el pago por la parte compradora, aquél podrá instar la resolución del contrato, con las consecuencias que se establece en la estipulación novena."

Es hecho reconocido por la parte recurrente que optó por no financiar el precio de compra mediante subrogación en el préstamo hipotecario concedido a la promotora por la entidad Unicaja. (Apartado B1 del Preliminar de su escrito de interposición del recurso de apelación). No existe, por otra parte, prueba de modificación posterior de esta decisión, no constando que en momento alguno solicitara a la propia promotora o a la entidad Unicaja la subrogación para poder satisfacer el precio de compra.

Por otra parte, es de destacar que no existe en el contrato estipulación que faculte a parte compradora a instar la resolución del contrato por no obtención de financiación, a través de otras entidades bancarias, del precio de compra, por causas que no le resultaran imputables.

SEGUNDO

En primer lugar, debe indicarse que la parte recurrente no aporta razonamientos suficiente, que justifique la invocación en su favor de dicha cláusula como "condición resolutoria automática" que justificaría la pretensión contenida en demanda. Se acusa injustamente a la juzgadora a quo de no haber sido capaz de entenderlo, y a la sentencia dictada de vicio de incongruencia, por haber resuelto en base a presupuestos...

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