ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 20/10 seguido a instancia de D. Evaristo contra MIGUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de enero de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2011 se formalizó por el Letrado D. José-Joaquín Domínguez García en nombre y representación de Evaristo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contraidicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Consta que el trabajador, que contaba con los requisitos administrativos pertinentes en el momento de la contratación, prestaba servicios para la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓN GRUP SA, desde julio de 2006 como ayudante de dependiente. El día 1/1/2007, las partes transformaron el contrato de trabajo eventual en indefinido. Por resolución de la Subdelegación del Gobierno de 1/2/2007 se denegó al actor la renovación de la autorización de residencia y trabajo solicitada el 14/11/2006, porque no cumplía con el requisito de no tener antecedentes penales. Esta resolución fue impugnada por el trabajador en vía contenciosa administrativa, encontrándose pendiente de resolución ante el TSJ de Cataluña. La empresa, al tener constancia de la situación del trabajador, procedió a extinguir el contrato de trabajo, el 9/12/2009, por denegación de la renovación del permiso de trabajo.

La sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido ha sido revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2011 (Rec 4589/10 ). Argumenta que tanto al momento de la contratación inicial como en el de la conversión del contrato en indefinido, el trabajador reunía todos los requisitos para perfeccionar el contrato, porque era titular de los permisos de residencia y de trabajo. Sin embargo, acreditada la existencia de antecedentes penales, le fue denegada posteriormente en vía administrativa la autorización de residencia permanente por arraigo. Y la actuación de la empresa de extinguir la relación laboral, por la no renovación del permiso de trabajo, estima que no constituye un despido improcedente porque la falta de autorización privaba al demandante de la capacidad precisa para seguir prestando servicios por cuenta de la empleadora.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, incumpliendo los requisitos formales exigidos para dicho recurso. El art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) de aplicación al caso, exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

    Así, el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ sentencias de 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 ).

    Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, y según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" ( STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales". Por ello, "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y el art e 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (entre otras, sentencias de 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

  2. - El presente recurso no cumple con las anteriores exigencias.

    En primer lugar no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art 224 LPL , de aplicación. El recurrente se limita transcribir los hechos probados de las sentencia de contraste y la fundamentación jurídica, pero sin especificar ni concretar los hechos que justifican los respectivos fallos.

    En segundo lugar, tampoco se efectúa la cita y la fundamentación de la infracción pues simplemente al referirse al objeto del recurso dice "estimación del recurso de suplicación de contrario por interpretación del art 36 de la Ley orgánica 4/2000 de Extranjería " que se aparta la Sala de pronunciamientos anteriores en los que se mantiene la vigencia del contrato, pero sin hacer referencia a cual es la concreta infracción achacada a la sentencia recurrida ni tampoco la razón de ser de la misma. No siendo suficiente a estos efectos, con transcribir la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

1- Asimismo, como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , en todo recurso de casación para la unificación de doctrina debe valorarse, si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción. Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

  1. - Tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2008 (rec 4799/07 ), confirmatoria de la declaración de improcedencia del despido. En este caso, la demandante, de nacionalidad rumana, prestó servicios para el demandado, desde abril 2006 en calidad de ayudante de cocina. El día 12.05.06 el demandado efectuó oferta de empleo en favor de la actora la cual carecía de permiso de residencia y trabajo en España. Por resolución de 20.11.06 de la delegación de gobierno y, a la vista de la anterior solicitud, concede a la actora autorización de residencia temporal y trabajo El día 14.10.2006 el demandado comunica a la trabajadora verbalmente que no vuelva a trabajar. La sentencia considera que ha quedado acreditada la existencia de relación laboral y del despido, concluyendo que la carencia de la necesaria autorización administrativa no puede incidir negativamente en los derechos derivados del contrato de trabajo que en su día unió realmente a las partes.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las situaciones de los trabajadores al inicio de la relación, así como el resto de las circunstancias y el alcance de los debates. En efecto, en la de contraste se trata de una trabajadora extranjera que comenzó a prestar servicios sin contar con el permiso de residencia ni de trabajo en España, y en la que se discute por el empleador tanto la existencia de la relación como el hecho del despido, que evidentemente es negado. Sin embargo, en la recurrida, aunque también se trata de un trabajador extranjero, resulta que tanto en el momento de la contratación inicial temporal como en el de la conversión en indefinido, reunía los requisitos para formalizar el contrato pues tenia permiso de residencia y trabajo. Y lo que se debate es si procede la extinción cuando a posteriori se le deniega la renovación del permiso de residencia por arraigo y trabajo - dos años después de la resolución inicial - por tener antecedentes penales al haber sido condenado a la pena de cárcel.

Estas diferencias fácticas implican que los debates y la razón de decidir no presenten ninguna semejanza, máxime cuando las razones alegadas por los empresarios para la extinción de la relación no son homogéneas. En el caso de autos, la empresa justifica su decisión en que el trabajador no tenía regularizada su situación, al no haberse sido renovada por tener antecedentes, lo que implicó la perdida de la residencia y de permiso de trabajo, mientras que en la de contraste la empresa alegó la inexistencia de relación laboral y existencia de una propuesta de trabajo a la espera de resolución, añadiendo que la trabajadora carecía de los permisos necesarios. Como anteriormente se ha dicho, la sentencia declara acreditada la existencia de relación laboral, estimando que si bien la autorización para trabajar es requisito necesario para la prestación de servicios por cuenta ajena de un extranjero en nuestro país, de conformidad con el artículo 36.3 de la Ley Orgánica 4/2.000 , en redacción dada por la Ley Orgánica 14/2.003, la ausencia de dicho requisito no invalida el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle. Y esta situación ningún parecido presenta con la del caso de autos, en la que al demandante no se le renueva la autorización, por una causa que es debida a la voluntad del trabajador, en el caso conducta delictiva por la que presenta antecedentes penales. Y por ello el demandante no cumple con uno de los requisitos exigidos para la renovación: carecer de antecedentes, pero insistiéndose en que esta situación es posterior a la de la contratación en la que sí se reunían dichos requisitos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y no habiendo desvirtuado el recurrente en trámite de inadmisión las anteriores argumentaciones, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José-Joaquín Domínguez García, en nombre y representación de Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 4589/10 , interpuesto por MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 19 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 20/10 seguido a instancia de D. Evaristo contra MIGUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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