ATS 1596/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1596/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva se dictó sentencia, con fecha 20 de diciembre de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 23/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valverde del Camino, como procedimiento abreviado nº 51/2011, en la que se condenaba a Bernardo , como autor responsable de:

  1. un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de mil euros;

  2. un delito de atentado a agentes de la autoridad, a pena de prisión de un años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

  3. dos faltas de lesiones, a dos penas de multa de un mes por cada una de ellas a razón de cinco euros diarios.

Asímismo deberá indemnizar a cada uno de los lesionados con ciento ochenta euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Por otro lado, se absolvía a Florian , del delito del que era acusado, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas, dejando sin efecto las medidas que frente a él se hubieran acordado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco José Abajo Abril, actuando en representación de Bernardo , con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los artículos 368 , 550 , 551 , y 556 del Código Penal , quebrantamiento de forma, ex artículo 851.1 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzando por razones sistemáticas por el tercero de los motivos del recurso, se ampara en el artículo 851.1 de la LECRIM , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Se alega que en el relato fáctico de la sentencia dictada existen omisiones parciales que impide su comprensión, y conducen a una errónea calificación jurídica, además de emplear términos dudosos. Así no se habla de los antecedentes personales del recurrente, y no se clarifica cómo se produjo el enfrentamiento con los agentes.

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM , es preciso, por un lado, que el recurrente señale los párrafos que resultan incomprensibles por su falta de claridad, por lo que una alegación de falta de claridad sin precisar la frase en la que se encuentra la oscuridad, carece de viabilidad; y por otro, que la falta de claridad en el relato fáctico implique que dicho relato se haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado, y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica.

  3. De conformidad con lo expuesto, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Basta leer el factum de la resolución recurrida para concluir que el Tribunal detalla con claridad cuáles son los hechos que considera probados. Cuestión distinta es que el recurrente considere, como parece que se deriva de sus alegaciones, que deberían haberse incluido otros que para él también son relevantes. Pero ello es ajeno al cauce casacional elegido, y no implica ninguna laguna en el citado relato fáctico, que contiene todos los elementos precisos para la calificación jurídica de los que han sido objeto de enjuiciamiento.

Ha de inadmitirse pues el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

La vulneración de su derecho a la presunción de inocencia denuncia el recurrente en el primer motivo de su recurso, ex artículo 5.4 de la LOPJ .

  1. Se alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir que la droga incautada estuviera destinada a la venta a terceros.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, particularmente de aquellos constitutivos de un delito contra la salud pública, que es al que se refieren sus alegaciones.

Así ha valorado el Tribunal, en primer lugar, la droga intervenida, tres bolsitas, conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 11,05533 gramos, y una pureza del 50,72%.

En segundo lugar, ha tenido en cuenta el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes actuantes. Estos describieron que fue el nerviosismo de los ocupantes del vehículo lo que provocó que les cachearan, tras haberles dado el alto por no haber respetado una señal de ceda el paso; y como uno de estos ocupantes, Florian se extrajo de su ropa interior la droga en cuestión.

Tanto esta persona, inicialmente acusada y finalmente absuelta, como un tercer ocupante del vehículo, manifestaron ya entonces, según los agentes, que la droga era del recurrente, que se la había entregado al primero para que se la guardase, momentos antes de detenerse.

Así lo confirmaron también ellos mismos en el acto del juicio.

El recurrente, por su parte, no impugna en su recurso que fuera el poseedor de la sustancia intervenida, sino que alega que era para su consumo.

En este punto cabe indicar que, de conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, respecto a la concurrencia del dolo del delito contra la salud pública, concretamente sobre la finalidad de facilitar a terceros las sustancias estupefacientes, su prueba puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta y conocieron tal intención de entrega a terceros, y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados y de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo.

Pues bien en el caso de autos, el Tribunal ha tenido en cuenta para concluir que la droga estaba destinada al tráfico, además de su tenencia, en la cantidad ya indicada, la circunstancia de que no estuviera dispuesta para el consumo inmediato, y el hecho de que el recurrente también tuviera en ese momento en su poder 510 euros, resaltando las contradicciones que sobre el origen de dicha cantidad ha incurrido el primero en sus distintas declaraciones a lo largo del proceso.

Además, y esto es fundamental, no consta probado que el recurrente sea consumidor de cocaína, no siendo suficiente a estos efectos la documental presentada en autos. Por un lado, el informe de salud mental del Hospital Vázquez Díaz, donde, según se expone, atendieron al recurrente en el año 2007, se limita a referir la existencia de consumo de tóxicos. Por otro, el informe del Servicio Provincial de Drogodependencias de la Diputación de Huelva se limita a exponer, en apenas un párrafo, que el recurrente ha recibido asistencia en dicho servicio por un síndrome de abstinencia grave por el consumo de cocaína, y que desde entonces ha evolucionado favorablemente.

En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia y relativa a que el recurrente poseía la droga en cuestión para su entrega o venta a terceros es lógica y racional, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

El segundo motivo del recurso se ampara en el artículo 849.1 de la LECRIM , y en él se denuncia, por un lado, la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, y subsidiariamente, la inaplicación del párrafo segundo de dicho precepto; y por otro, la aplicación indebida de los artículos 550 y 551, y la inaplicación del artículo 556 del mismo texto legal .

Examinaremos en este fundamento, las alegaciones relacionadas con el artículo 368 del CP .

  1. Se insiste que la droga intervenida era para su autoconsumo, y subsidiariamente, que dada su escasa entidad, y sus circunstancias personales, pues carece de antecedentes, y es un adicto, debió aplicarse el tipo atenuado del nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Ya hemos declarado en el fundamento de derecho anterior la corrección del proceso deductivo del Tribunal que le conduce a afirmar que la cocaína que le fue ocupada al condenado estaba preordenada al tráfico. Por tanto, la calificación de su conducta como un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal es ajustada a derecho.

Por otro lado, respecto al nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , hemos de decir que este, -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable" ) y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ) ( STS 103/2011, de 17 de febrero ).

Pues bien, en el caso de autos, la cantidad de droga intervenida supera los 11 gramos y se encuentra dividida en 3 bolsitas. A ello se añaden las circunstancias de su hallazgo, y a las que ya hemos hecho referencia, entre ellas, la intervención en poder del recurrente de más de 500 euros, lo que permite inferir cierta habitualidad en su venta, que no permite concluir que nos hallemos ante un hecho de escasa entidad, y por tanto no hacen merecedor a este de una menor pena, impidiendo así cualquier posterior análisis sobre una posible atenuación de la pena basada en alguna circunstancia personal. Porque tales circunstancias personales han de operar siempre que el hecho haya sido considerado de escasa entidad.

Ha de inadmitirse pues también este motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

Como adelantamos en el anterior fundamento, el recurrente también denuncia la aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal , y la inaplicación del artículo 556 del mismo texto legal .

  1. Se alega, en síntesis, que estamos ante hechos de escasa gravedad, y que lo que pretendía era evitar que lo detuvieran delante de su madre. Lo que existió realmente fue un forcejeo, durante el cual él también resultó lesionado.

  2. Partiendo de nuevo del factum de la resolución recurrida, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Si partimos de los hechos declarados probados, su calificación como un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal es ajustada a derecho. El acusado con su comportamiento, primero, dándole un empujón en el pecho a unos de los funcionarios que trataba de detenerlo, y después golpeando con el puño a otro, en el cuello y en el antebrazo izquierdo, acometió de manera física y claramente a los citados agentes, que sufrieron las lesiones que igualmente se declaran probadas.

No estamos pues, dado el citado factum , y como se pretende, ante un comportamiento que revele una mera oposición, aún resuelta y activa, ante el cumplimiento de lo que en ese momento demandaban del recurrente los agentes, que es lo que no situaría en el marco de la conducta prevista en el artículo 556 del Código Penal .

Por otro lado respecto al tipo subjetivo, puesto que la acción agresiva se ejecuta cuando el sujeto activo ya tiene conocimiento de la cualidad y actividad de los sujetos pasivos, es indiscutible que también se cumple. El dolo en este delito, y de conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica, desde el punto de vista objetivo, se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos.

Ha de inadmitirse pues el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

3 sentencias
  • SAP Las Palmas 255/2020, 20 de Noviembre de 2020
    • España
    • 20 Noviembre 2020
    ...de resistencia activa no grave. Empujones junto con otros golpes como puñetazos fueron calif‌icados de atentado por el ATS 1596/2013, de 19 de septiembre. La STS 418/2007, de 18 de mayo, consideró benévola la calif‌icación en la instancia de delito de desobediencia del 556 en la conducta de......
  • SAP Las Palmas 182/2020, 30 de Julio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 30 Julio 2020
    ...y el tipo residual del art. 556. Empujones junto con otros golpes como puñetazos fueron calif‌icados de atentado por el ATS 1596/2013, de 19 de septiembre. La STS 418/2007, de 18 de mayo, consideró benévola la calif‌icación en la instancia de delito de desobediencia del 556 en la conducta d......
  • SAP Las Palmas 199/2016, 26 de Mayo de 2016
    • España
    • 26 Mayo 2016
    ...el principio de proporcionalidad. Empujones junto con otros golpes como puñetazos fueron calificados de atentado por el ATS 1596/2013, de 19 de septiembre . La STS 418/2007, de 18 de mayo, consideró benévola la calificación en la instancia de delito de desobediencia del 556 en la conducta d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR