STS, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6615/2010, interpuesto por Dª. Elisenda y Dª. Graciela , representadas por la Procuradora Dª. África Martin Rico, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1164/2007 , sobre declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos objeto de un expediente de expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas el Ayuntamiento de Almussafes, representado por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, y la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de la Abogacía General

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo número 1164-2007 interpuesto por doña Graciela y doña Elisenda , contra el acuerdo de 18 de mayo de 2007, del Consell, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos a un expediente de expropiación forzosa del Ayuntamiento de Almussafes, que confirmamos. Sin que proceda efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Elisenda y Dª. Graciela , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de las recurrentes presentó, con fecha 10 de diciembre de 2010, escrito de interposición del recurso de casación, en el que exponía los motivos en que se fundamentaba, y solicitaba a esta Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida, estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, que manifestaron su oposición al recurso por sendos escritos de 6 de abril de 2011. En su escrito, la representación del Ayuntamiento de Almussafes solicitó a esta Sala que desestime íntegramente el recurso de casación y confirme los extremos recurridos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y la representación de la Generalitat Valenciana, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la cual se inadmita o, subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de septiembre de 2010 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Graciela y Doña Elisenda , ahora también partes recurrentes, contra el acuerdo de 18 de mayo de 2007 del Consell de la Generalitat Valenciana, que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos a un expediente de expropiación forzosa del Ayuntamiento de Almussafes.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, el primero formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , aunque por error la parte recurrente invoca el apartado c) de dicho precepto, denuncia la infracción del artículo 33 de la ley 6/98 , y el segundo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , alega que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia ultra petita.

TERCERO

Examinamos en primer término el segundo motivo del recurso de casación, en el que la parte recurrente alega la incongruencia de la sentencia impugnada, pues razones de lógica procesal aconsejan que el examen de los motivos que denuncian quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, preceda al examen sobre los motivos relativos a la infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto.

La denuncia de incongruencia de la sentencia impugnada, por dar más de lo pedido, se basa en que la sentencia impugnada, al resolver sobre la alegación de la demanda relativa a la falta de la justificación de la urgencia de la ocupación, que exige el artículo 56 LEF en el procedimiento de urgencia, justificó dicha urgencia en motivos que la parte recurrente considera "...que no solo no han sido acreditados por el Ayuntamiento en su petición de declaración de urgencia sino que tampoco se justifican por el Consell en su acuerdo, que se limita a ser una declaración genérica y sin concreción."

La simple exposición que efectúa la parte recurrente en el desarrollo del motivo, que se acaba de citar, lleva a la desestimación del motivo, pues basa el recurrente la incongruencia ultra petita de la sentencia en la apreciación por la Sala de instancia de unos motivos justificativos de la urgencia de la ocupación que no estaban acreditados en el expediente, lo que alude a una disconformidad de la parte con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pero no a la falta de coherencia o congruencia entre las pretensiones de las partes y lo decidido por la sentencia.

En efecto, esta Sala viene considerando la incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido. Como indica la sentencia de 21 de marzo de 2005 (recurso 3451/2000 ), se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso" y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación".

La parte recurrente, en su demanda, solicitó la nulidad de la declaración de urgencia de la ocupación efectuada por la resolución impugnada, por los dos motivos siguientes: a) la falta de justificación de la urgencia y b) la falta de la causa expropiandi, y la Sala examinó cada uno de los motivos de impugnación alegados, sin apreciar su concurrencia, por lo que desestimó el recurso.

En particular, y por lo que se refiere al primero de los motivos de nulidad invocados en la demanda, estimó la sentencia impugnada que en este caso estaba suficientemente justificada la utilización del procedimiento expropiatorio de urgencia, en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la Sala entiende que las resoluciones administrativas justifican adecuadamente la utilización del procedimiento de urgencia, pues tanto del acuerdo del Consell objeto de impugnación, como del resultado del expediente, se desprende que concurren las circunstancias excepcionales para acudir a este especial procedimiento, pues la satisfacción del interés público que puede demandar la ocupación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución o culminación del Parque Rural, y el emplazamiento de las actividades socio culturales hasta ahora desarrolladas por la asociación de "Amics del Gos", referidas al entrenamiento de perros para competiciones, y de la "Peña Carreters", se completan con la necesidad de un recinto de tiro y arrastre, actividad deportiva de la cultura valenciana que tiene unas características propias y peculiares, algunas de las cuales con unas hondas raíces populares. A estas actividades se une la instalación deportiva de futbito y de básquet, y espotiu de agility, lo que en su conjunto justifica la expropiación de los terrenos afectados por tal obra, y por otro lado la imposibilidad de seguir ejercitando dichas actividades en la parcela ahora dedica por el Ayuntamiento a la residencia de personas adultas o de tercera edad, pone de relieve la urgente necesidad de dar satisfacción inmediata a dicho interés social.

Con los anteriores razonamientos, la Sala de instancia desestimó el motivo de nulidad invocado por la parte recurrente, relativo a la falta de justificación de la urgencia de la ocupación, sin que pueda estimarse, por tanto, que la Sala haya resuelto sobre pretensiones o sobre cuestiones no formuladas por las partes, sino que los razonamientos de la Sala se emiten dentro del marco de debate delimitado por la parte recurrente en su demanda y sus pronunciamientos se ajustan a lo solicitado.

Si la Sala apreció la justificación de la urgencia en motivos o circunstancias que la parte recurrente considera que no están acreditados en el expediente, estamos ante una disconformidad de la parte con la valoración de la prueba, que es un supuesto distinto del defecto de incongruencia ultra petita, por dar más de lo pedido, que invoca la parte recurrente.

De acuerdo con lo anterior no cabe apreciar el defecto de incongruencia ultra petita invocado, lo que lleva a la desestimación del segundo motivo del recurso de casación.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación alega que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 33 de la Ley 6/98 , porque no considera acreditado que el Plan General haya fijado como sistema de gestión el de expropiación forzosa, sino al contrario, tal y como consta en el expediente, el Plan establece como sistema preferente el de cooperación, salvo que los propietarios asuman la gestión mediante el sistema de compensación.

Como decíamos con anterioridad, dos fueron las cuestiones que se invocaron en la demanda para obtener la nulidad de la declaración de la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, la falta de justificación de la urgencia y la falta de la causa expropiandi, y este segundo motivo de impugnación, fue desestimado por la sentencia impugnada, por las razones que se contienen en su Fundamento de Derecho Tercero, entre ellas, porque el artículo 33 de la Ley 6/98 establece que la aprobación de los Planes de ordenación urbana y de delimitaciones de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondiente, a los fines de expropiación o de imposición de servidumbres.

La alegación contenida en el motivo primero del recurso de casación, sobre la fijación por el Plan General de Ordenación Urbana de Almussafes del sistema de gestión preferente de cooperación, salvo que los propietarios asumieran la gestión mediante el sistema de compensación, no fue planteada por la parte recurrente en su demanda, ni en su escrito de conclusiones, ni por tanto formó parte del debate en la instancia, ni se pronunció sobre ella la sentencia impugnada.

Esta Sala ha rechazado de forma reiterada, entre otras en sentencia de 1 de diciembre de 2008 (recurso 3910/2005 ), 16 de octubre de 2009 (recurso 4453/2005 ) y 30 de marzo de 2012 (recurso 3500/2008 ), que en el recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, que no fueron planteadas en la instancia, ni analizadas en la sentencia impugnada, porque ello es incompatible a la finalidad propia del recurso de casación, que es la de comprobar si se infringieron por el Tribunal a quo normas o jurisprudencia aplicable, o si se quebrantaron las formas esenciales del juicios por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales y, como advierte la segunda de las sentencias citadas, "resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-, y por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión nueva a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa."

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien la parte recurrente no es muy precisa en la identificación del documento o disposición en que basa sus afirmaciones relativas al sistema de gestión previsto por el Plan General de Ordenación Urbana de Almussafes, pues se remite de manera indeterminada al Plan, sin embargo, en la pieza de prueba del recurso consta la remisión, a solicitud de la parte recurrente, de la Modificación puntual nº 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Almussafes, que se refiere a la modificación del uso previsto para el suelo dotacional calificado por el Plan General, entre las calles Albufera y Romaní, en la que se da nueva redacción al artículo 54 letra a), que entre otras disposiciones establece "Sistema de ejecución preferentemente cooperación, salvo que los propietarios asuman la iniciativa presentando un proyecto de compensación..."

Hemos de tener en cuenta al respecto que la prueba pericial, acogida por la sentencia impugnada y no cuestionada en este recurso de casación, distingue con claridad entre el proyecto de residencia de mayores, centro de día y hogar del jubilado, a ejecutar en las calles Romaní, Albufera y la ronda Sindic Antoni Albuixech, a que se refiere la Modificación nº 7 de PGOU de Almussafes y el proyecto de acondicionamiento y mejora del Parque Rural, que se ejecuta en lugar distinto del anterior, advirtiendo el informe pericial que la parcela de la parte recurrente no está afectada por el primer proyecto de las calles Romaní y Albufera, al que se refiere la norma sobre sistema de ejecución invocada por la parte recurrente, sino que los terrenos expropiados están incluidos en su totalidad en el segundo de los citados proyectos, por lo que el sistema de ejecución por cooperación previsto en el primero de los proyectos citados, que invoca la parte recurrente en su recurso de casación, en nada afecta a la finca de su propiedad que estaba incluida en un procedimiento expropiatorio distinto.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 139.3 LJCA , fija en 3.000 € la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, el Ayuntamiento de Almussafes y la Generalitat Valenciana, como costas procesales por todos los conceptos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 6615/2010, interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisenda y Dª. Graciela , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1164/2007 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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