STS, 24 de Julio de 2013

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2013:4506
Número de Recurso3922/2012
ProcedimientoCASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3922/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra la sentencia de 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 647/2007 y 1480/2007 acumulado, sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y Doña Begoña , representada por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" 1.º ESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dº Begoña contra la resolución que seguidamente se menciona.

  1. Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada en el expediente NUM000 , por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación total de 5.104 m2, sobre una superficie de 10.782 m2, de suelo de naturaleza rústica, de la finca con nº del parcelario NUM001 , correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Villaluenga de la Sagra (Toledo).

    1. - DESESTIMAMOS el recurso formulado por beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS,S.A. contra la mencionada resolución administrativa.

    2. - Condenamos a AUTOPISTA MADRID-TOLEDO,S.A. al abono de la cantidad determinada como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación en la resolución anulada, incrementada en la cantidad correspondiente por aplicación del factor localización, lo que eleva el justiprecio a la cantidad total de 76.471,23 €, con sus intereses legales desde el día siguiente a la ocupación de la finca.

  2. Condenamos a la Administración General del Estado al abono de la indemnización consistente en el 25% de la cantidad anterior (19.117,80 €), con sus intereses legales desde la misma fecha.

  3. No hacemos imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima, presentó escrito, en fecha 30 de diciembre de 2011, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida y estime la demanda formulada por la recurrente.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición. El Abogado del Estado, en escrito de 27 de julio de 2012, manifestó que no impugna ni se opone a la estimación del recurso, y la representación de Doña Begoña , en escrito de 2 de octubre de 2012, se opuso al recurso de casación para unificación de doctrina, con las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, y solicitó de la Sala que declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia el 18 de octubre de 2012, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordando elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo el 12 de noviembre de 2012, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de julio de 2013, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 2 de noviembre de 2011, que desestimó el recurso de la entidad Autopista Madrid-Toledo, C.E.A., S.A ., ahora parte recurrente, y estimó en parte el recurso por Doña Begoña , aquí parte recurrida, interpuestos ambos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 28 de septiembre de 2006, de fijación del justiprecio de unos terrenos afectados por la ejecución del proyecto "Autopista de peaje Madrid-Toledo AP-41, tramos comprendidos entre los pk. 18,500 y 32,200 y del pk. 42,700 al enlace de Toledo, clave T8-TO-9001.B".

En la sentencia impugnada la Sala de instancia abordó la cuestión de la nulidad del procedimiento expropiatorio, planteada por la parte recurrente, por haberse omitido un trámite de información pública, declarando dicha nulidad (F.D. sexto, apartado b):

b)Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores.

Las consecuencias de la declaración de nulidad del procedimiento fueron las siguientes, según la sentencia impugnada:

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

"...conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa".

Ahora bien, en el caso de autos, y ya desde la demanda, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación. Y aunque en la demanda solicita una indemnización adicional del 50 %, en conclusiones el interesado rebaja la petición al tradicional 25 %.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado se está de acuerdo.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala de instancia corrigió el valor unitario de 4,65 €/m² aplicado por el Jurado en la valoración de los terrenos, en atención a la situación de la finca, que se encontraba a una distancia de 386 metros del suelo urbano más próximo, la Unidad de Actuación URI-11 "Las Lunas", incrementando por dicha razón en 6 € el valor unitario del metro cuadrado, fijándolo en 10,65 €/m².

De acuerdo con los anteriores razonamientos, la sentencia en su parte dispositiva anuló el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, incrementó el justiprecio en atención al factor situacional a la cantidad total de 76.471,23 €, y condenó además a la Administración General del Estado al abono de la indemnización del 25% de la cantidad anterior (19.117,80 €).

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente aporta como sentencias de contraste las 4 sentencias del Tribunal Supremo que ahora citaremos, e indica que la contradicción entre ellas y la sentencia impugnada se aprecia en que en las primeras el Tribunal Supremo, de acuerdo con las normas legales que cita, mantiene la doctrina de que no procede la valoración de los bienes expropiados por encima de la indemnización interesada por la parte expropiada en su hoja de aprecio, mientras que la sentencia recurrida llega a la conclusión contraria, estableciendo un justiprecio superior al interesado por la expropiada en su hoja de aprecio.

Las sentencias citadas de contraste son las 4 siguientes, todas ellas dictadas por este Tribunal Supremo:

- Sentencia de 14 de febrero de 1979 , sobre fijación del justiprecio en la expropiación de unos terrenos para la ejecución de la obra de la Carretera Nacional 301, de Cartagena a Madrid, enlace Ronda Oeste, en el que este Tribunal anuló la sentencia recurrida porque había fijado un justiprecio mayor al solicitado, señalando este Tribunal que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad mediante las que las partes fijan de un modo concreto el precio que estiman justo, quedando vinculados por ellas.

- Sentencia de 13 de julio de 1992 (recurso 2216/1988 ), sobre determinación del justiprecio en la expropiación de unas fincas en la CALLE000 de Barcelona, indicando esta Sala que el Tribunal "a quo", al elevar el límite de la indemnización fijada por el expropiado en su hoja de aprecio, conculcó el principio de contradicción que proclama el artículo 34 LEF , y la doctrina jurisprudencial que establece que el justo precio debe estar enmarcado entre lo pedido por el expropiado y lo ofrecido por el expropiante.

- Sentencia de 27 de febrero de 2001 (recurso 5192/1996 ), en la que se discutía el justiprecio de unas fincas expropiadas para la construcción de un centro penitenciario en Valdemoro (Madrid), que reitera la doctrina jurisprudencial que considera que la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en cuanto a los conceptos indemnizables, en virtud de la doctrina de los actos propios.

- Sentencia de 18 de enero de 2007 (recurso 98/2006 ), en relación con el justiprecio establecido en la expropiación de unos terrenos en Barcelona, que anuló la sentencia impugnada, que había fijado un justiprecio superior al solicitado por el expropiado, por la consideración de que el artículo 34 LEF obliga a tener en cuenta lo pedido en las hojas de aprecio, de manera que el principio de congruencia con los actos propios impide a los Jurados de Expropiación o a los Tribunales, al revisar los actos de aquellos, señalar justiprecios o indemnizaciones superiores a las solicitadas por los distintos conceptos en las respectivas hojas de aprecio.

TERCERO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que señalan que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras."

Por último, es importante subrayar, como hace la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2005 (recurso 246/2004 ), con cita de otras muchas, que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que ha de partirse de los hechos que, como justificados, haya fijado la sentencia impugnada.

CUARTO

Después del examen de la sentencia impugnada y las cuatro sentencias de esta Sala ofrecidas de contraste, es claro que entre ellas no concurre la triple identidad subjetiva, objetiva y de fundamentos y pretensiones que exige el artículo 96.1 LJCA para que pueda prosperar un recurso de casación por unificación de doctrina.

La sentencia impugnada, como solicitaba la parte recurrente, declaró la nulidad del procedimiento expropiatorio en el que se había fijado el justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, por la omisión de un trámite de información pública, mientras que las cuatro sentencias de contraste resuelven supuestos en los que no fue apreciada ninguna causa de nulidad en el procedimiento expropiatorio, que fue tramitado con arreglo a derecho.

Por tanto, en el supuesto al que se refiere este recurso, si la sentencia impugnada declaró que el procedimiento expropiatorio estaba viciado de nulidad, ha de estimarse que no existió propiamente justiprecio, porque la ineficacia del procedimiento alcanzó al acuerdo valorativo del Jurado.

Concurre entonces una diferencia relevante con los casos resueltos en las sentencias de contraste, en los que se impugnaba el justiprecio fijado en un procedimiento de expropiación regularmente tramitado, pues en el supuesto enjuiciado por la sentencia impugnada no existió procedimiento expropiatorio ni justiprecio, sino una actuación administrativa en vía de hecho.

Las consecuencias de la nulidad del procedimiento expropiatorio en el supuesto resuelto por la sentencia impugnada son las que esta razona, con cita de jurisprudencia de esta Sala que antes se ha reproducido.

De acuerdo con dicha jurisprudencia, que se recoge entre otras en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2012 (recurso 1153/2009 ), la declaración de nulidad de la actuación expropiatoria comporta, como lógica consecuencia jurídica, la devolución de la finca al expropiado, pero si ello no es posible por haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, procede entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , la compensación del derecho del expropiado a obtener esa devolución, de la que se ve privado ilegalmente, por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecie por el Tribunal, a fijar en vía de ejecución de sentencia, salvo que, por razones de economía procesal, se mantenga por parte del expropiado la procedencia de conceder el justiprecio, más el 25%.

Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto la falta de identidad entre las sentencias de contraste, que recaen en supuestos en los que se ha seguido un procedimiento expropiatorio con fijación de justiprecio, y la sentencia impugnada, que decide un supuesto de vía de hecho que da lugar a una indemnización compensatoria.

De acuerdo con lo razonado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3º del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por Doña Begoña , única parte recurrida que ha formulado oposición al recurso.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 3922/2012, interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo C.E.A., S.A., contra la sentencia de 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 647/2007 y 1480/2007 acumulado, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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