STS, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , D. Estanislao , D. Jacinto , D. Paulino , Dª Asunción , D. Jose Ángel , D. Alberto , Dª Gracia , Dª Ramona , D. Edemiro , D. Hugo , Dª Angelica , contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon (Valladolid), en el recurso de suplicación nº 947/2012 , formalizado contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Salamanca dictada el 10 de febrero de 2.12 en Autos nº 113/11, seguidos a instancia de D. Bartolomé Y OTROS frente a la Universidad de Salamanca sobre CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Bartolomé , Paulino , Edemiro , Jose Ángel , Hugo , Ramona , Gracia , Estanislao , Jacinto , Asunción , Alberto , Reyes , Angelica , contra UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, sobre CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia ,y como hechos probados, se establecen: "1º.- Los demandantes han venido prestando servicios para la Universidad de Salamanca con la antigüedad, categoría profesional que consta en la demanda y percibiendo su salario según Convenio. Forman parte del colectivo compuesto por el personal de Administración y Servicios (PAS) (tanto laboral como funcionario. 2° Los demandantes participaron el día 29 de septiembre de 2010 en la huelga general convocada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, junto con otras organizaciones sindicales. En la nómina del mes de octubre la Universidad descontó a cada uno de los demandantes la retribución del día en que no acudieron a trabajar por estar ejerciendo el derecho de huelga. 3°.- Del personal de Administración y Servicios participaron 141 empleados. A todos se les descontó la retribución de un día de salarios. Al personal docente e investigador, que no tiene medidas de control horario informático, no se le descontó cantidad alguna. 4° El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Bartolomé y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, la cual dictó sentencia el 12 de septiembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Bartolomé , DON Paulino , DON Edemiro , DON Jose Ángel , DON Hugo , DOÑA Ramona , DOÑA Gracia , DON Estanislao , DON Jacinto , DOÑA Asunción , DON Alberto y DOÑA Angelica , contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social número 1 de SALAMANCA (Autos 1113/2011), en virtud de demanda promovida por los recurrentes contra la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, sobre Cantidad. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Bartolomé y OTROS, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 1 de marzo de 2007, en el Recurso nº 20/07 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y ante la posibilidad de que pueda existir falta de competencia funcional por no ser recurrible la sentencia de instancia, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando Servicios para la Universidad de Salamanca en calidad de personal de Administración y servicios (PAS). En la nómina del mes de octubre de 2010 les fue descontada a cada demandante la retribución del día 29 de septiembre de 2010, fecha en la que los actores habían participado en la huelga general convocada por CC.OO., junto a otras organizaciones sindicales. Del colectivo al que pertenecen los demandantes participaron 141 empleados, a todos los cuales les fue practicado el descuento, sin que se haya efectuado al personal Docente e Investigador, que carece de medidas de control informático. Reclamado el importe del descuento, el Juzgado lo Social desestimó la demanda y su sentencia fue confirmada en suplicación rechazando la alegación de vulneración del principio de igualdad y de existencia de trato desigual respecto al personal Docente e Investigador. Afirma la sentencia que lo que plantean los demandantes es un trato igual en la ilegalidad, haciendo referencia a las STC 43/82 , 17/84 , 51/85 , 27/2001 , 88/2003 , y 21/1992, con arreglo a cuya doctrina : "el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido". Añade que no consta que personal docente hizo huelga y que el juzgado de instancia, en forma genérica parece dar por acreditado que alguno si la hizo. En todo caso, figura el descuento realizado a dos personas pertenecientes al ámbito del personal Docente e Investigador.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el uno de marzo de 2007 por el TSJ de Castilla-León, sede en Burgos.

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la reclamación efectuada por una trabajadora de otro centro Universitario y del sector Personal de Administración y Servicios (PAS) a la que se le había efectuado el descuento por los días en que permaneció en huelga participación del personal Docente e Investigador, siendo idénticos los objetivos de la huelga convocada en ambos casos , coincidiendo en parte las fechas, 21,22 y 23 de febrero y 23 de marzo, a los que se añade para el PAS los días , 8,15,y16 de febrero, no obstante lo cual , no se practicó descuento alguno en las nóminas del personal Docente e Investigador.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda, resolución que fue confirmada en suplicación. La sentencia de contraste desestimó el recurso de la demandada, entendiendo que se había producido un trato discriminatorio, rechazando las alegaciones de existencia de convenios distintos, preavisos diferentes, distintos también los órganos de representación, órdenes de servicio también distintas, pues el efecto de la huelga es en todo caso el mismo, la suspensión del contrato.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de Jurisdicción Social ya que en ambos casos se discute acerca de la imposición del descuento al personal docente e investigador, careciendo de sistemas de control sobre el mismo.

SEGUNDO

La recurrente, al amparo del artículo 224.b), de la L.J .S. alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 4.2 "c" y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1997 (Rec 1642/1996 ). Dicha sentencia contempla un supuesto de reclamación por vulneración de la libertad sindical por trato discriminatorio, en el que se reclama no solo una indemnización por los daños sufridos por el sindicato convocante de la huelga sino la declaración de la vulneración producida ante el hecho de que el plus de mando fue descontado a unos Directores y Subdirectores de Oficina que participaron en la huelga, y no les fue descontado a otros que participaron e incluso se les incrementó y por último a otros, que no participaron, se les redujo y como marco general, al resto de los trabajadores a los que se efectuó la deducción.

Las cuestiones tratadas en aquella sentencia y las que ahora son objeto de controversia carecen del suficiente número de puntos de conexión como para deducir una automática aplicación de la doctrina casacional al objeto de la presente reclamación desde el momento en que el supuesto fáctico es total mente distinto.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1997 , citada en la sentencia de contraste, en la que por cierto se rechaza la existencia de trato discriminatorio, sí se aprecia trato desigual pero es a partir del hecho de que a unos directores y subdirectores se les practica el descuento y a otros no, sin que conste la existencia de diferentes medidas de control. Por el contrario, en la sentencia recurrida consta la ausencia de dichas medidas en el caso del personal Docente e Investigador, sin que conste tampoco que dicho sistema existiera previamente y fuera desactivado para la ocasión. En el caso del personal docente, aun sin dicho sistema es posible la averiguación de las horas de clase y conocer cuales fueron desatendidas, pero este dato de interés para el conocimiento de los indicios , si de discriminación se tratara , no ha sido aportado por la parte actora, y por el contrario ha sido la demandada la que ha demostrado la realización del descuento a dos personas pertenecientes al colectivo PDI. En definitiva, no consta en las actuaciones, aparte del dato antedicho, cual fue el seguimiento de la huelga entre el personal docente e investigador y sin el mismo no cabe establecer los parámetros elementales de trato desigual que la recurrente afirma .

En todo caso, y con independencia de que no exista base fáctica sobre la que sostener el trato desigual, no cabe prescindir de que lo reclamado no es la indemnización por el daño moral ocasionado en un trato desigual, inexistente por cuanto se ha dicho, sino que lo perseguido es que se deje sin efecto la medida , plenamente legal por ser la consecuencia de la huelga , del descuento efectuado, a fin de equiparar a los actores con aquellos trabajadores, a los que, supuestamente se debió aplicar idéntica medida. Al respecto, es de reiterar la doctrina constitucional invocada por la sentencia recurrida acerca de la interdicción de igualdad en la ilegalidad, criterio con el que el ministerio Fiscal muestra su acuerdo, con cita en su informe de la Sentencia del Tribunal Constitucional 1642/1996, de 30 de enero de 1997 .

No cabe en consecuencia hallar en la sentencia recurrida la infracción que se denuncia, al haber aplicado al buena doctrina.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que hay a lugar a la imposición de las costas a los recurrentes , en aplicación del artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , D. Estanislao , D. Jacinto , D. Paulino , Dª Asunción , D. Jose Ángel , D. Alberto , Dª Gracia , Dª Ramona , D. Edemiro , D. Hugo , Dª Angelica , contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon (Valladolid), en el recurso de suplicación nº 947/2012 , formalizado contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Salamanca dictada el 10 de febrero de 2.12 en Autos nº 113/11, seguidos a instancia de D. Bartolomé Y OTROS frente a la Universidad de Salamanca sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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