STSJ Andalucía 1116/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1116/2013
Fecha05 Junio 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 1116/13

ILTMO. SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Cinco de Junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 806/13, interpuesto por Dª Andrea, Y FEDERACIÓN DE COMERCIO,HOSTELERÍA Y TURISMO DE UGT. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha Diez de diciembre de dos mil doce . en Autos núm. 1099/12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representado por

D. JOSE GARZÓN ALBARRAN Y D. PEDRO DELGADO ZURITA Y Dª Andrea en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES (TUTELA) contra MINISTERIO FISCAL Y BALNEARIO DE LANJARÓN S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez de diciembre de dos mil doce ., por la que Que estimando la excepción de falta de legitimación activa respecto de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de UGT, y desestimando la demanda formulada por Dª Andrea contra Balneario de Lanjarón S.A., se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Andrea con DNI NUM000, presta servicios para la empresa Balneario de Lanjarón S.A., con la categoría de camarera de pisos y antigüedad de 3-03-2006.

SEGUNDO

La demandante trabajaba en el Hotel Miramar, sito en Avenida de Las Alpujarras nº 10 de Lanjarón. En fecha 3-10- 2011, se celebran elecciones sindicales en el centro de trabajo, resultando elegido como delegado de personal por el sindicato UGT D. Carlos Alberto . Como suplente figuraba Dª Andrea . Los electores eran 16.

TERCERO

La empresa Balneario de Lanjarón S.A. explotaba el Hotel Miramar, en virtud de contrato de arrendamiento de industria celebrado con la empresa IRNAHOTEL S.L., que expiró el 31 de diciembre de 2011.

CUARTO

Los trabajadores, entre ellos Dª Andrea, formularon demanda por despido frente a Balneario de Lanjarón S.A. En fecha 24 de marzo de 2012, Balneario de Lanjarón S.A. comunica a D. Carlos Alberto como representante de los trabajadores, que no se renovaba el contrato de explotación del Hotel Miramar, por lo que IRNAHOTEL se subrogaría en relación a los trabajadores que prestaban servicios en el hotel.

QUINTO

La empresa alcanzó un acuerdo con Dª Andrea, en virtud del cual esta fue readmitida con fecha 2 de marzo de 2012. La readmisión se produce en otro centro de trabajo, sito en Avenida de la Constitución s/n de Lanjarón.

SEXTO

En fecha 19 de abril de 2012, se alcanza en el Juzgado nº 6 de Granada, acuerdo con otros tres trabajadores, entre ellos D. Carlos Alberto, en virtud del cual se reconocía la improcedencia del despido, extinguiendo la relación desde el 30 de noviembre de 2011. El 19 de abril D. Carlos Alberto comunica al CEMAC su baja como delegado de personal al dejar de pertenecer a la empresa. El 2 de mayo la sección de comercio, hostelería y turismo de UGT, comunica al CEMAC el cambio de delegado de personal por baja del titular y alta del suplente (Dª Andrea ).

SÉPTIMO

El Balneario de Lanjarón lleva a cabo en el centro de trabajo de Avenida de la Constitución la actividad de aguas, y la de hotel. En este centro de trabajo se celebraron elecciones sindicales el 14-10-2008, cuyo resultado se registra el 5-11-2008, en el que fueron elegidos en el comité de empresa de cinco miembros, tres por el sindicato UGT. Los electores fueron 65.

OCTAVO

En fecha 29 de octubre de 2012, se publica en el BOP convenio de empresa de Balneario de Lanjarón S.A., aplicable a todos sus trabajadores salvo los que realizan funciones de carácter directivo, que contempla categorías de médico, encargado, oficia, auxiliar, recepción, comedor, conserje, cocinero, camarero, camarera de pisos, entre otras.

NOVENO

La empresa dispone de dos cuentas de cotización, una relativa a actividad de alojamiento con 33 trabajadores, y otra con actividad de mantenimiento con 64 trabajadores.

DÉCIMO

Dª Andrea ha solicitado de forma reiterada la concesión de horas sindicales, que ha rechazado la empresa afirmando que no es miembro del comité.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Andrea, Y FEDERACIÓN DE COMERCIO,HOSTELERÍA Y TURISMO DE UGT., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte actora se formula demanda, en la que se interesa se declare que la actuación de la empresa demandada es contraria al reconocimiento a la demandante de su condición de delegada de personal, y rechazando conceder horas sindicales, es contraria a la libertad sindical, solicitando la condena de la demandada a abonar la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización. Por la sentencia de instancia, tras acoger la falta de legitimación activa del sindicato UGT, se desestima la mencionada demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza el presente recurso interpuesto por los actores, siendo impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

En un primer motivo, bajo el amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado séptimo, proponiéndose la siguiente redacción: "la empresa Balneario de Lanjarón lleva a cabo desde el 1 de enero de 2012, en el centro de trabajo de Avenida de la Constitución, dos actividades con código de cotización diferenciado, la actividad de agua, y la de hotel.

Para la actividad de Aguas, se celebraron elecciones sindicales el 14-10-2008, cuyo resultado se registra el 5-11-2008, en el que fueron elegidos en el comité de empresa de cinco miembros, tres por el sindicato UGT. Siendo los electores 65".

El examen del presente motivo, pasa por recordar la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, al decir que, la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación" ( sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986, entre otras); que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora", añadiéndose además que "en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia", siendo por consiguiente necesario "que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos" ( sentencia de 15 de julio de 1995 ); que la parte recurrente debe "señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas" ( sentencias de 26 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ).

Es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar, ya que...

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