STS, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de mayo de 2012 en el recurso de Suplicación núm. 814/2012 , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, de fecha 26 de octubre de 2011 , recaida en los autos núm. 885/2010, seguidos a instancia de D. Vicente frente a CONCELLO DE A CORUÑA, COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA S.A. e ITINERE 2, S.L. sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Vicente contra COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA S.A., ITINERE-2, S.L. Y AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, absolviendo a todos ellos de los pedimentos efectuados en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados, se establecen los siguientes: PRIMERO.- El actor presta servicios para la empresa ITINERE-2 S.L desde el 20-04-2006 con la categoría de controlador y con un salario mensual de 1.070,93. El contrato laboral consta en autos y se da por reproducido También se dan por reproducidos los estatutos de la empresa ITINERE- 2 S.L.- SEGUNDO.- El 7-04-2006, tras tramitarse la correspondiente licitación con el nº de expediente NUM000 , se formaliza el contrato de vigilancia del Cuartel de Macanaz entre el Ayuntamiento de A Coruña y la empresa ITINERE-2 S.L. Se da por reproducida la documental obrante en autos referida a dicho expediente. El 3-07- 2006, tras tramitarse la correspondiente licitación con el n° de expediente NUM001 , se formaliza el contrato de servicios complementarios del Cuartel de Macanaz entre el Ayuntamiento de A Coruña y la empresa ITINERE-2 S.L.- TERCERO.- El actor prestaba servicios nocturnos como vigilante de seguridad en horario de 22:00 a 08:00 horas. El actor no está habilitado como personal de seguridad privada por el Ministerio de Interior- este hecho se da por probado en base a la documental, interrogatorio de parte y testifical practicada-. CUARTO.- El Ayuntamiento de A Coruña convocó una licitación cuyo objeto era la contratación del servicio de vigilancia y

otros servicios complementarios para las instalaciones culturales del antiguo Cuartel de Macanaz, al amparo de lo previsto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. De dicho contrato resultó adjudicataria la empresa demandada COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA, S.A. El contrato formalizado al efecto, de fecha 31-08-2010 consta en autos y se da por reproducido. En el pliego de clausulas administrativas particulares del expediente NUM002 , que consta en autos y se da por reproducido se establecía en su clausula 9ª: "El contratista deberá subrogar al personal actualmente adscrito a los contratos de servicios complementarios del Cuartel de Macanaz y de vigilancia del Cuartel de Macanaz".- Se da igualmente por reproducido el pliego de condiciones técnicas particulares del contrato de servicio de vigilancia y otros servicios de naturaleza polivalente en el Cuartel de Macanaz.- QUINTO.- En fecha 31 de agosto al actor se le comunica, por parte de la empresa ITINERE-2 S.L, la finalización del contrato entre la citada empresa y el Ayuntamiento de A Coruña para la realización de los Servicios complementarios para el funcionamiento del Cuartel de Macanaz y de vigilancia del Cuartel de Macanz, siendo adjudicataria del concurso de Servicio de vigilancia y otros servicios de naturaleza polivalente del Cuartel de Macanaz" la empresa Compañía de Protección y Vigilancia Galaica S. A. También se le comunica la baja en la citada empresa y que sería subrogado por el nuevo contratista.- SEXTO.- El actor se persona en su lugar de trabajo y se le notificó verbalmente que no se procedería a su subrogación.- SEPTIMO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- OCTAVO.- Se celebró la preceptiva conciliación previa el día 28-09-2010 con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Vicente , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. DAVID PENA DIAZ, en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña , en proceso por despido promovido por D. Vicente frente a las empresas COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA S.A. e ITINERE 2 S.L. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA debemos revocar y revocamos la sentencia y, con absolución de los dos últimos citados, estimar la demanda formulada por el actor frente a la empresa COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA S.A. y, en consecuencia, declarar la improcedencia de su despido y condenar a la últimamente citada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto e trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 7.095Ž37 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 35Ž7 euros diarios.".

CUARTO

Por la representación procesal de la entidad COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de febrero de 2010, en el recurso núm. 7/2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso como procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, ha prestado servicios como controlador en el cuartel de Macanaz, desde el 20-4-2006 por cuenta de ITINERE-2, S.A. que actuaba como contratista para la principal, Ayuntamiento de La Coruña. Dicha contrata finalizó el 31-8- 2010.

La nueva contrata fue adjudicada a Compañía de Protección y Vigilancia Galaica s.a, quien rechazó asumir la subrogación del demandane por crecer de la oportuna autoriación administrativa para el ejercicio de su función. El Juzgado de lo Social absolvió a los demandadas de la reclamación por despido formulada por el actor y su sentencia resultó revocada en Suplicación al condenar a Compañía de Protección y Vigilancia Galaica S.A. a las consecuencias del despido que se declara improcedente.

Recurre la codemandada Compañía de Protección y Vigilancia Galaica S.A. en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 18-2-2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra . También la sentencia de comparaciónque a su vez resuelve acerca de las consecuencias de la subrogación entre empresas de seguridad cuando el trabajador que venia prestando servicios por cuenta de la empresa saliente lo hacia sin contar con la pertinente habilitación administrativa. La Sentencia de contraste confirmó la sentencia de instancia que a su vez había desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva y estimando en parte la demanda declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa que aparece como saliente al adjudicarse la contrata de Acciona a distinta empresa, la cual rechazó la subrogación por carecer la trabajadora de la necesaria habilitación administrativa. La razón de desestimar el recurso de la anterior contrata fue precisamente la carencia de habilitación en la demandante, impedimento que se considera suficiente para que no opere la subrogación.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia que los desarrolla, si bien omite dato alguno cerca de dicha jurisprudencia.

La cuestión debatida se reduce por lo tanto a establecer la trascendencia que en orden a la subrogación del personal de seguridad posee la falta de la autorización administrativa necesaria para dichas funciones. Al respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciase, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-2011 (R.C.U.D. 376/2010 ), 27-6-2012 (R.C.U.D.) 3196/2011 ) de la que a continuación se transcribe el segundo de sus fundamentos de Derecho: "La recurrente alega la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, en relación con el artículo 10 de la ley de Seguridad Privada así como de la Disposición Transitoria de la Resolución de 19 de enero de 1996.

Antes de analizar la doctrina sobre el particular, hemos de recordar el texto de la norma invocada, artículo 14 del Convenio Colectivo . "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Así mismo procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a los 7 meses" y "la empresa cesante en el servicio deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que esta dé comienzo a la prestación de servicio a la documentación que refiere entre la que se encuentra "fotocopia de la cartilla profesional, tarjeta de identidad profesional y, en su caso, licencia de armas".

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión que ahora se plantea, trascendencia en la subrogación del personal que realiza tareas de seguridad y vigilancia de no estar en posesión del título habilitante. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 (R.C.U.D. 4376/2011 ) se decía lo siguiente : "Nos hallamos ante una situación que no puede resolverse subsumiendo la cuestión en un mero defecto en la información suministrada. La necesidad de la habilitación de la trabajadora, como vigilante de seguridad, por más que aparece como uno de los elementos sobre los que la empresa saliente debía informar a la nueva adjudicataria, excede de la mera transmisión de datos. Sucede que no estamos ante una carencia meramente formal, sino ante la total ausencia de habilitación administrativa de la trabajadora para el desempeño de las funciones propias de la categoría profesional.

No se trata, pues, de valorar la transcendencia de la defectuosa documentación entregada, sino de emanar en qué medida el título habilitante constituye un elemento esencial en la contratación del trabajador o trabajadora cuya subrogación se pretende.

Al respecto, ya en la STS de 16 de enero de 2008 (rec. 49/2006 ), con ocasión de la impugnación de ese mismo Convenio Colectivo Estatal de empresas privadas de seguridad, señalábamos que, a tenor de la particular actividad de las mismas, las disposiciones de la Ley 23/1993, de Seguridad Privada, (y del Real Decreto 2364/1994, que desarrolla su Reglamento) "constituyen una excepción a las normas laborales de carácter general sobre la determinación del contenido de la prestación, que admiten la polivalencia funcional y la libertad del empresario de especificar los cometidos laborales dentro de las funciones de la misma categoría profesional". Por ello, entendimos entonces que la Ley 23/1992 actúa como ley especial que justifica un régimen más estricto en la clasificación profesional del personal, ordenando "un conjunto de controles o intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares".

Y, ciertamente, el art. 10.1 de la citada Ley exige que, para el ejercicio de las funciones de seguridad privada de su art. 1.2 (vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, jefes de seguridad, directores de seguridad, escoltas privados, guardas particulares del campo, guardas de caza, guardapescas marítimos y detectives privados), se habrá de "obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado" (en el mismo sentido, el art. 52.2 del Reglamento).

La carencia de esa autorización administrativa es aquí, pues, esencial y afecta a la recta configuración de la relación jurídica contractual entre trabajador y empresario, por lo que a la adjudicataria entrante respecta, que no puede verse compelida a efectuar el servicio con trabajadores carentes de los requisitos legalmente exigidos para el desarrollo de la específica actividad, con independencia de que conste que ya posee en su plantilla personal afectado por la misma irregularidad, circunstancia que no puede servir para imponerle la perseverancia en un modus operandi carente de acomodo legal.".

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídica procede reiterar la anterior doctrina al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA S.A., con parcial estimación del recurso de Suplicación formulado por D. Vicente , revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social, declarando la responsabilidad de ITINERE-2, S.L. en el despido declarando improcedente, sin que haya lugar a la imposición de costas en aplicación del artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el Recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de mayo de 2012 en el recurso de Suplicación núm. 814/2012 , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, de fecha 26 de octubre de 2011 , recaida en los autos núm. 885/2010, seguidos a instancia de D. Vicente frente a CONCELLO DE A CORUÑA, COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA S.A. e ITINERE 2, S.L. sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, se dicte nueva sentencia resolviendo el Recurso de Suplicación estimándolo en parte, y manteniendo el pronunciamiento sobre despido improcedente, condenar a ITINERE-2, S.A. a que, a su elección readmita al trabajador en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución a que le indemnice en la cantidad fijada en suplicación y al pago de la suma de salarios dejados de percibir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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