STS 594/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución594/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra el auto nº 715/2012 dictado por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera) de fecha 13 de noviembre de 2012, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrido representado por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera) en el procedimiento abreviado nº 65/2010 tramitado en el Juzgado de instrucción nº 3 de Granada, dictó auto nº 715/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012 , que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" PRIMERO.- Antes de dar inicio a las sesiones del juicio oral el Tribunal acordó oír a las partes sobre su propia competencia a la vista del contenido del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado y posterior escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal en el que se comprenden hechos que no se recogieron en aquel auto y que serían los determinantes de la competencia objetiva de esta Sala.

SEGUNDO.- Las partes se han pronunciado en los términos que obran en las grabaciones incorporadas al acta; el Ministerio Fiscal ha defendido la competencia de esta Sala en tanto que las defensas estiman que las actuaciones deben remitirse al Juzgado de lo Penal".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"La Sala ACUERDA: Remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal número cuatro de los de Granada para que se proceda a enjuiciar los hechos recogidos en el auto de 19 de Marzo de 2010 ".

Tercero.- Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El MINISTERIO FISCAL , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 14.3 y 4 de la LECrim , que establece las normas de competencia.

  2. Al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24 de la CE , al haber vulnerado la resolución recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de febrero de 2013, interesa de la Sala la estimación del recurso por los motivos que se sustenta, casando y anulando el auto recurrido, declare la competencia de la Audiencia Provincial de Granada para enjuiciar la totalidad de los hechos que integran la base fáctica del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal. La parte recurrida solicita la inadmisión del recurso planteado, o en su caso, la desestimación en sentencia de las pretensiones articuladas.

Sexto.- Por providencia de fecha 28 de mayo de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 25 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de casación contra el auto núm. 715/2012, fechado el 13 de noviembre de 2012, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , en el marco del procedimiento abreviado núm. 65/10, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Granada.

Se formalizan dos motivos de casación.

  1. - El primero de ellos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de los arts. 14.3 y 4 de la LECrim , que establece las normas de competencia. Razona el Fiscal, para justificar la procedencia del motivo, que a pesar de que esta vía casacional sólo cobra sentido en relación con una norma penal de carácter sustantivo, esta exigencia, llevada a sus últimas consecuencias, privaría de virtualidad la posibilidad legal de impugnar por infracción de ley determinados autos, como autoriza la LECrim en materia de competencia (arts. 25 , 35 , 31 ) o de artículos de previo pronunciamiento (art. 676). De ahí que se imponga - se sostiene- una interpretación flexible de esta exigencia, incluyendo tanto las normas sustantivas como procesales.

  1. La recurribilidad del auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada puede ser apoyada sin necesidad de adentrarnos en la controversia histórica acerca de los límites objetivos de la vía casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim , en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la norma invocada. La impugnación casacional de un auto está condicionada por el art. 848 de la LECrim a que exista una previsión legal que autorice el recurso. En el presente caso, el párrafo 4º del art. 25 de la LECrim , habilita la interposición del recurso de casación contra los autos de las Audiencias fijando la competencia. Las iniciales dudas derivadas de la contradicción entre ese precepto, cuya vigencia no es cuestionable, y la redacción del art. 52 de la LOPJ , conforme al cual " el Juez o Tribunal superior fijará en todo caso y sin ulterior recurso su propia competencia", fueron resueltas por esta Sala a favor de la recurribilidad de esas resoluciones. En la STS 12 junio 1993 (rec. 3552/1992 ), decíamos que la interpretación de los arts. 25 de la LECrim y 52 de la LOPJ debe conjugar sus términos literales con el principio general a favor de la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, por lo que las afirmaciones de irrecurribilidad que pudieran expresarse en la Ley han de ser interpretadas con carácter restrictivo. Concluíamos entonces afirmando que "... de lo anterior se deriva que el art. 52 de la LOPJ debe ser entendido como una consecuencia del mandato legal que prohíbe el planteamiento de cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionalmente subordinados entre sí, sin que sea de aplicación a los supuestos en los que, como los de las impugnaciones, la resolución dictada confiere la competencia para el enjuiciamiento sin conflicto de competencia previo".

    Al margen de lo indicado, más allá por tanto de si es preciso recurrir a una interpretación extensiva que permita incluir la cita del art. 14.3 y 4 de la LECrim en la infracción legal del art. 849.1 de la LECrim , lo cierto es que el Fiscal invoca expresamente, además de la infracción de las normas de competencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que nos autoriza a adentrarnos en la valoración de la razonabilidad de la exclusión de la competencia por la Audiencia Provincial.

  2. Según expone el Fiscal en su recurso, los antecedentes precisos para conocer el significado de la impugnación formulada, serían los siguientes: el procedimiento abreviado núm. 65/2010 tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Granada, se inició en virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal por supuestas irregularidades en la actuación urbanística llevada a cabo por el Ayuntamiento de Atarfe, concretamente el desarrollo de la Unidad de ejecución residencial núm. 12 y la posterior enajenación de territorios pertenecientes al patrimonio municipal del suelo contra el Alcalde, Teniente de Alcalde, Secretario y Arquitecto Municipal del citado ayuntamiento, por presuntos delitos de prevaricación y prevaricación administrativa.

    En dicho procedimiento y tras recibir declaración a los denunciados y practicar las diligencias que se estimaron oportunas, se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado el 19 de marzo de 2010, por los delitos de prevaricación y prevaricación urbanística. El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación con fecha 16 de diciembre de 2010, por los delitos de prevaricación continuada de los arts. 404 y 74 del CP , prevaricación urbanística del art. 320 y malversación de caudales públicos del art. 432.1, todos ellos del CP . Y solicitó por error la apertura del juicio oral contra los cuatro imputados ante el Juzgado de lo Penal.

    Una vez decretada la apertura del juicio oral por todos estos delitos y contra esas personas, se remitió la causa al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, planteándose por las defensas, al comienzo de las sesiones de la vista como cuestión previa, la falta de competencia del citado Juzgado para el enjuiciamiento de los hechos, habida cuenta de que se había formulado acusación por un delito continuado de prevaricación y aun cuando la pena solicitada no excedía de 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, la pena en abstracto podía llegar, conforme a las previsiones del art. 74 del CP , hasta la mitad inferior de la pena superior en grado y, por tanto, sobrepasar la duración de 10 años.

    La alegación sobre competencia fue estimada por el Juez de lo Penal, que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, se declaró incompetente y se inhibió del conocimiento de la causa a favor de la Audiencia Provincial.

    Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, que dictó resolución aceptando la competencia y señalando para los días 13 a 15 de noviembre del pasado año la celebración del juicio oral.

    Al inicio de las sesiones el Presidente del Tribunal acordó de oficio "... oír a la partes sobre su competencia a la vista del contenido del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado y posterior escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, en el que se comprenden hechos que no se recogieron en dicho auto y que serían determinantes de la competencia objetiva de la Sala".

    Por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de mantener la competencia de la Sala interesando la continuación de la vista sin más dilaciones. Las defensas -que anteriormente habían planteado la falta de competencia del Juzgado de lo Penal- apoyaron en este momento la falta de competencia de la Audiencia Provincial y, por tanto, la devolución al Juzgado de lo Penal.

    Por la Sala se suspendió el juicio y se dictó auto de fecha 13 de noviembre acordando remitir nuevamente las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada para que proceda a enjuiciar " exclusivamente" los hechos recogidos en el auto de fecha 19 de marzo de 2010 de incoación de procedimiento abreviado. Argumenta el Tribunal a quo que el auto de incoación del procedimiento abreviado regulado en el art. 779.1 de la LECrim , delimita objetiva y subjetivamente el objeto del proceso, debiendo contener la determinación de los hechos punibles y de la persona a la que se imputan. Ha de evitar acusaciones sorpresivas o infundadas. Pues bien, en el presente caso -se razona- la Audiencia estimó que el escrito de acusación contenía hechos más amplios que los descritos en el escrito de denuncia formulado por el Fiscal en diciembre de 2009 y que los consignados en el auto de incoación de procedimiento abreviado sobre los que, en su día, se recibió declaración a los imputados. En consecuencia, el juicio sólo deberá circunscribirse, con el fin de preservar el derecho de defensa, a los hechos inicialmente consignados, excluyendo las adiciones acogidas por el escrito de acusación. Ello determina como efecto la afirmación de la competencia del Juzgado de lo Penal, a quien se remitieron de nuevo las actuaciones.

    Tiene razón el Ministerio Fiscal.

  3. La Sala constata con sorpresa que no es la primera que vez que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada elude su competencia, inicialmente asumida, mediante una resolución dictada en virtud de una cuestión previa promovida de oficio en el turno habilitado por el art. 786.2 LECrim . Así aconteció, por ejemplo, en el procedimiento abreviado núm. 77/2010, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Motril -rollo de la Sala 64/2012- y que dio lugar al recurso de casación núm. 1749/2012.

    Dijimos entonces que la relevancia del auto por el que el Juez de instrucción acuerda la delimitación objetiva y subjetiva del hecho investigado, no necesita ser argumentada. De forma expresa lo exige el art. 779.1, apartado 4, de la LECrim . En él se precisa que " si el hecho constituyera delito, comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, (...) contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan ".

    Este precepto -señalábamos en la STS 1049/2012, 21 de diciembre - encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el Juez de instrucción el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783). De ahí la importancia de que su entendimiento se libere de concepciones rutinarias y burocratizadas que, por más arraigo que encuentren en la práctica del foro, no hacen sino distanciar el proceso de sus principios legitimadores, con la consiguiente desnaturalización de las señas definitorias de un sistema que residencia en el Juez de instrucción la efectiva garantía frente a imputaciones injustificadas.

    A su importancia práctica se refería la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, 7 de abril, en la cual exigía "... una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim , a la que de ninguna manera cabe considerar como de mero trámite. Si el Fiscal observa que no incluye determinados hechos o determinadas personas respecto de las cuales considera que debe formular acusación, deberá recurrir el auto ".

    Es indudable que la discrepancia entre el auto de incoación del procedimiento abreviado, el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral, puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada. Decíamos en la ya mencionada sentencia -en línea con los precedentes reflejados en las SSTS 251/2012, 4 de abril y 529/2007, 19 de junio -, que "... la falta de cualquier reclamación o reserva en tal sentido, en el momento en el que fue evacuado el escrito de defensa, parece excluir cualquier desconocimiento del alcance de los hechos por los que se acusa y de la provisional calificación jurídica de los mismos.En este punto, como bien se sabe, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 186/1990, de 3 de diciembre , ese derecho fundamental del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. [...] A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre , si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la n.º 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre , la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle .

    (...) En consecuencia, esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda. Y esto es lo que se evidencia en el caso que nos ocupa, en el que la defensa pudo evacuar su escrito de oposición y proponer prueba, sin alegación alguna referida a una hipotética indefensión generada por el desconocimiento de aquello que realmente se le atribuía. Este silencio, claro es, no excluye la posibilidad de una alegación ulterior, debidamente fundada y apoyada en razones que no pudieran haberse hecho valer con anterioridad, en el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 de la LECrim .

    Pero el incumplimiento del deber impuesto en el art. 779.1.4 de la LECrim también puede generar indefensión a la parte activa del proceso. Quien ha formulado una querella por unos hechos que han sido objeto de investigación, ha instado la práctica de una serie de diligencias de investigación encaminadas a fijar su alcance, ha obtenido una resolución transformadora del procedimiento en el que se acepta la calificación jurídica de los mismos -falsedad, estafa y alzamiento de bienes-, ha narrado en su escrito de conclusiones los hechos sobre los que se construye la acusación y ha logrado la apertura del juicio oral, no puede ver arbitrariamente seccionada su pretensión acusatoria por una resolución que, sin otro apoyo que una interpretación descontextualizada de la resolución dictada por el instructor, cierra las puertas del juicio oral".

  4. En el caso que ahora centra nuestro análisis, la Audiencia Provincial ha concluido la existencia de una sobredimensión fáctica en el escrito de acusación del Fiscal, en la medida en que en él se acogerían hechos no mencionados formalmente en el auto de transformación ( art. 779.4 LECrim ) dictado por el instructor. Esos hechos delictivos, que son los que habrían determinado la competencia de la Audiencia Provincial, no pueden integrarse en el acta de acusación, lo que habría obligado a la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal.

    Varias son las infracciones legales que se deslizan en el auto recurrido.

    1. La primera de ellas, que esa resolución no es sino el desenlace de una cuestión previa planteada por el órgano decisorio de oficio, sin que ninguna de las partes hubiera cuestionado la competencia de la Audiencia Provincial. Es más, el señalamiento del juicio oral en la Sección Primera era el resultado de la previa inhibición -ésta sí, solicitada expresamente por las partes- acordada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada. Se contraviene así la literalidad del art. 786.2 de la LECrim , en el que se precisa que " el juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial". Pero además de la literalidad del precepto, la propia naturaleza de las cuestiones previas y, sobre todo, el momento procesal en el que aquéllas pueden suscitarse, hace aconsejable que sean las partes las que, de considerarlo oportuno, promuevan el debate contradictorio sobre la competencia del órgano decisorio.

      No es obstáculo a esa afirmación el hecho de que la falta de competencia objetiva deba ser apreciada de oficio (cfr. arts. 25, párrafo 2º, LECrim y 238.1 LOPJ ). En el presente caso no existía una quiebra de ese presupuesto y, consiguientemente una potencial vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley. "... No cabe cuestionar la competencia de la Audiencia - decíamos en la STS 413/2013, 10 de mayo - que, en su calidad de órgano colegiado, confiere una mayor garantía a la defensa, sin que pueda producirse por este hecho indefensión alguna. (...) No falta apoyo a esa idea en la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, en la STS 1084/2010, 9 de diciembre , recordábamos que, si bien "... el Juez de lo Penal, por imperativo del artículo 788.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está obligado a dar por terminado el juicio y remitirlo a la Audiencia Provincial cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de su competencia, como es lógico, no está prevista la decisión inversa que suponga el envío de la causa, hacia el órgano inferior, renunciando a juzgar un caso para el que ya ha declarado su competencia, que no puede verse afectada por incidencias, vicisitudes, cambios de calificación y penas, cuando es obvio que incluso tiene competencia para conocer de las faltas incidentales que se deriven en la tramitación de la causa y del juicio oral". En la misma línea, la STS 25 septiembre 1997 (rec. 2835/1996 ), precisaba que "... tampoco puede servir de referencia para solucionar la cuestión procesal aquí planteada, como pretende el recurrente, lo dispuesto en el art. 793.8 de la misma Ley Procesal , pues tal norma se refiere al caso inverso: cuando un Juez de lo Penal conoce de un hecho calificado inicialmente como delito de su competencia y después se modifica esa calificación de modo tal que llega a acusarse por delito castigado con pena que excede de dicha competencia. Evidentemente nunca un Juzgado de lo Penal puede conocer de un delito de los reservados a la Audiencia. Pero, en el caso contrario, cabe que la Audiencia conozca de infracción propia de los Juzgados de lo Penal, e incluso de las faltas que ahora están atribuidas en primera instancia a los Juzgados de Instrucción, en base a la regla de que quien puede lo más puede lo menos ".

      De ahí que abierto el juicio oral ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada y fijada fecha para el inicio de las sesiones, la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia presenta los inequívocos síntomas, no de la activación de un celoso filtro competencial, sino de una censurable estrategia de liberación del conocimiento de asuntos que, como el presente, encierran una aparente complejidad. Refuerza esta sensación -como hemos expresado supra- la iniciativa procesal del órgano decisorio que, sin que ninguna de las partes haya censurado su competencia, promueve debate sobre esta materia, alterando así la literalidad del art. 786.2 de la LECrim .

    2. El auto recurrido por el Fiscal sirve a la Audiencia Provincial de vehículo para sostener un exceso en la acusación, no congruente con la delimitación fáctica llevada a cabo por el Juzgado de lo Penal cuando dictó la resolución a que se refiere el art. 779.4 de la LECrim . Sin embargo, nada dice el Tribunal a quo acerca de dónde puede apreciarse esa divergencia. No existe una referencia comparativa entre lo que consideró el Juez de lo Penal que debía haber sido objeto de juicio y la supuesta extensión cuantitativa en que habría incurrido el Fiscal. El laconismo de la resolución recurrida impide a esta Sala valorar incluso los hipotéticos efectos de ese exceso. Esta cuestión -ya anticipamos- será decisiva para el desenlace del segundo de los motivos.

    3. Tampoco puede acoger la Sala la reflexión de la parte recurrida, que atribuye al auto cuestionado una naturaleza ajena a la que sería propia de un presupuesto competencial. En su escrito de impugnación se razona que la resolución objetada lo que hace es apreciar "... una nulidad de actuaciones respecto al enjuiciamiento de aquellos hechos delictivos no contenidos en el auto de transformación en procedimiento abreviado".

      No es eso, precisamente, lo que dice el auto de 13 de noviembre de 2012 . En el párrafo conclusivo que cierra su fundamento jurídico único se afirma expresamente: "... en consecuencia, como los únicos hechos objeto de juicio han de circunscribirse a los recogidos en el auto de 19 de marzo de 2010, las actuaciones deben ser remitidas al Juzgado de lo Penal que es el competente - art. 14.3 de la LECrim -". Y en la parte dispositiva se proclama el acuerdo de la Audiencia ala de "... remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Granada para que se proceda a enjuiciar los hechos recogidos en el auto de 19 de marzo de 2010 ".

      Nada habría impedido a la Sección Primera, si llegara a haberse promovido el turno de intervenciones sobre esta materia, apreciar, si lo consideraba oportunamente fundada, una vulneración del derecho a ser informado de la acusación, con la consiguiente infracción del principio de contradicción y del derecho de defensa. Pero ese debate, de haberse suscitado oportunamente, en nada debería haber afectado a la competencia de la Audiencia Provincial que, si bien se mira, es la ratio decidendi de la resolución combatida.

    4. El inciso final del art. 786.2 de la LECrim tampoco erige un obstáculo a la admisibilidad del recurso cuando puntualiza que "... frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia".

      En el supuesto que centra nuestra atención esa sentencia nunca iba a existir, pues la decisión de devolver la causa al Juzgado de lo Penal supuso una abrupta interrupción del proceso mediante un auto que, conforme a la tesis de quienes inicialmente fueron partidarios de elevar la causa a la Audiencia Provincial, quedaría sustraído a toda posibilidad de fiscalización.

      3 .- El segundo de los motivos, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ).

      A juicio del Fiscal, la cuestión que se plantea va más allá de una mera discrepancia interpretativa sobre las normas de distribución de competencias entre la Audiencia Provincial y el Juzgado de lo Penal, ya que lo que la Sala promueve y resuelve es la delimitación objetiva del proceso que realiza el auto de incoación de procedimiento abreviado y si se ha vulnerado el derecho de defensa de los acusados al contener el escrito de acusación del Fiscal mayor extensión fáctica que la descrita en el auto de incoación del procedimiento abreviado, lo que supone un problema de más calado que el competencial, aunque la respuesta que se dé al mismo influya en su determinación.

      Precisamente por ello -concluye el Fiscal- se solicita, no sólo que se declare la competencia de la Audiencia Provincial para enjuiciar los hechos conforme al art. 14.4 de la LECrim , sino que además el objeto del proceso se extienda a todos los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, única parte acusadora.

      El motivo no puede prosperar.

      La petición del Fiscal, acumulada al primero de los motivos, es bien expresiva del deseo -por otra parte, perfectamente razonado en el plano técnico- de obtener una resolución que descarte el argumento hecho valer por la Sección Primera como punto de arranque para su improcedente declaración de incompetencia. Sin embargo, esta Sala entiende que una vez afirmada la competencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, tal y como fueron narrados en el escrito de acusación por el Fiscal, el debate traído a colación por la Sección Primera sobre la hipotética infracción del derecho a ser informado de la acusación, se presenta como lo que efectivamente fue, es decir, una discusión prematura artificialmente provocada por la Audiencia con el fin de autoexcluirse del conocimiento del asunto sometido a su valoración.

      Nuestra resolución, al estimar el primero de los motivos esgrimidos por el Fiscal, llega hasta donde puede llegar, esto es, a dejar sin efecto la declaración de incompetencia esgrimida por la Audiencia Provincial. Fijado ese presupuesto, el debate sobre cuestiones distintas, además, de alcance constitucional, desbordaría de forma manifiesta el objeto de un recurso de casación cuyo ámbito, en el presente caso, se circunscribe al examen de la competencia objetiva rechazada por el órgano decisorio. Habrá de ser, en su caso y siempre previa instancia de parte, en el espacio alegatorio previsto en el art. 786.2 de la LECrim donde, con plena vigencia del principio de contradicción y del derecho de defensa, cuando las partes puedan promover lo que consideren conveniente respecto de la hipotética vulneración del derecho a ser informado de la acusación y, en su caso, sobre las razones que pudieran excluir esa afirmación.

      Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

      4 .- La Sala estima que la efectiva vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías y la necesidad de descartar cualquier duda sobre la imparcialidad del órgano decisorio ( art. 24.2 CE ), hace aconsejable que sea otro Tribunal, con composición distinta, la que asuma el enjuiciamiento de los hechos que integran la causa de la que trae origen la presente impugnación.

      5 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCAL contra el auto núm. 715/2012, fechado el 13 de noviembre de 2012, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , en causa seguida por los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos, casando y anulando dicha resolución . Declaramos la competencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos imputados. Asimismo acordamos que la vista se celebre ante un Tribunal con composición distinta de la que integraba inicialmente el órgano decisorio.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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