SAP Cáceres 6/2020, 10 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2020
Número de resolución6/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00006/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 10203 41 2 2012 0100400

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001229 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2019

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Segismundo, Sergio

Procurador/a: D/Dª, MARIA ROMAN ALVAREZ, MARIA ROMAN ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª, JOSE DAVID RUIZ LOPEZ, JOSE DAVID RUIZ LOPEZ

Recurrido: Tomás, Rita

Procurador/a: D/Dª PEDRO CABEZA ALBARCA, PEDRO CABEZA ALBARCA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO TERRON SALGADO, FRANCISCO MANUEL TERRON SALGADO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 6 - 2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

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ROLLO Nº: 1229 /2019

JUICIO ORAL: 14 /2019

JUZGADO: Penal Núm. 1 de Cáceres

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En Cáceres, a diez de enero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Lesiones por imprudencia contra Segismundo, Sergio se dictó Sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, en torno a las 12:00 horas del mediodía del día 16 de Julio de 2012, mientras el trabajador, Tomás, al servicio, con la categoría de peón de desguace, de la entidad, con la forma civil de comunidad de bienes, " DIRECCION004, CB.", integrada, como únicos comuneros, por los acusados Segismundo e Sergio, cuyas demás circunstancias ya constan, dedicada a la recuperación y venta de productos metálicos ("chatarra" de todo tipo), se encontraba en la explanada exterior de sus instalaciones (situadas en el kilómetro NUM002 de la Carretera Nacional NUM003, en el término municipal de Valencia de Alcántara), ejecutando, en solitario, labores de corte de unos bidones metálicos para su venta como comederos para el ganado (tarea, por lo demás, nada infrecuente en la empresa, habida cuenta de la presencia de otros varios en esa misma ubicación, algunos enteros y otros ya cortados que eran, incluso, utilizados para guardar chatarra más pequeña), se produjo la def‌lagración de uno de ellos, como consecuencia de la inf‌lamación de vapores que se habían generado en el interior de ese depósito por volatilización de residuos químicos depositados en el mismo a causa de las altas temperaturas ambientales reinantes (pues no en vano esa explanada estaba a pleno sol), de en torno a 40º, que habrían provocado que el bidón, por su alta conductividad térmica, hubiese podido alcanzar los 90º, y después de la aplicación, como herramienta de sección, de un soplete de oxígeno y propano; explosión que alcanzó de lleno al trabajador.

Asimismo se declara acreditado que si bien es cierto que el trabajador siniestrado en el momento de la def‌lagración estaba realizando esa labor de corte, desarrollando, no tanto una actividad, como un método de trabajo expresamente prohibido por la empresa, en cuanto que estaba ejecutando los cortes en solitario y en día de verano con un intenso calor, no lo es menos que el bidón en cuestión mostraba restos de una etiqueta de señalización de riesgos retirada, al tiempo que la etiqueta de seguridad del producto que contenía en su interior había sido arrancada y cegada con pintura gris, def‌iciencias de identif‌icación que igualmente presentaban la mayor parte de los que se almacenaban en la indicada explanada de la empresa sin que, eso sí, conste, en cambio, que la manipulación de ese etiquetado de origen hubiese sido realizada por los empresarios acusados o por otras personas a su orden u encargo; pero sí, en cambio, que a pesar de todos esos bidones contenían restos de sustancias químicas, tales como el "estraticol", hallado en uno idéntico el objeto de explosión (y que es un adhesivo industrial con base de disolvente "fácilmente inf‌lamable"), y que no eran limpiados, dichos empresarios acusados no habían evaluado el riesgo derivado de la manipulación de agentes químicos y atmósferas explosivas y, en consonancia con ello, al no estar contemplado este peligro, formado e informado específ‌icamente al trabajador en esas labores, ni le habrían proporcionado una protección individual integral frente a ese riesgo, proveyéndole, junto con las botas de seguridad de cierre metálico y lengüeta protegida, el pantalón de trabajo de loneta, los guantes de soldador o la pantalla facial de las que efectivamente que disponía y hacía uso en el momento del impacto, de un peto o mandil de soldador.

Como consecuencia del impacto de la tapa del bidón con el cuerpo del trabajador y de su contacto con los gases incandescentes, se produjo un menoscabo corporal en el mismo, consistente en amputación de pierna izquierda, pérdida funcional de ojo derecho, fractura de pierna derecha y quemaduras de tercer grado en el 40% del cuerpo, lesiones que curaron en 831 días, en 422 de los que permaneció hospitalizado y en 409 de los que permaneció incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, tras un tratamiento médico quirúrgico, posterior a la primera asistencia facultativa, en forma de amputación quirúrgica múltiple, intervención de cirugía reparadora, antibioticoterapia y rehabilitación y que le restó, como secuelas parálisis de cuerda vocal,

amputación de pierna izquierda, pérdida funcional del ojo derecho, paresia de nervio radial derecho y paresia de nervio radial izquierdo, así como en la esfera estética daño estético bastante importante que le condicionan y limitan para realizar por sí solo la mayor parte de las tareas de la vida.

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Segismundo y a Sergio, como autores criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES GRAVES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE, que consume, por progresión, a otro contra los derechos de los trabajadores, por infracción de medidas de seguridad, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO libremente a la entidad " DIRECCION004 CB.", por carecer de capacidad penal, de los hechos origen de las presentes actuaciones, con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Segismundo e Sergio INDEMNIZARÁN, como responsables civiles directos, a Tomás, en el importe de total de 266.68740 euros, más, en su caso, los correspondientes interese legales; sin que quepa otorgar resarcimiento adicional o complementario alguno a su esposa Rita . cotidiana. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal."

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Segismundo, Sergio y Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el of‌icio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el ocho de enero de dos mil veinte.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los alegatos que contiene el escrito de apelación se dice existir una infracción del art 24 CE por vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva al haber resultado condenado el apelante por un delito contra los derechos de los trabajadores que no se hallaba incluido en el auto de PPA, sin que ese delito ni los hechos que presuntamente lo constituyen se contuvieran en el citado auto de PPA, que sólo acordaba continuar las diligencias previas por un delito de lesiones imprudentes.

El TS en sentencia de STS 11-12-2008 se ha pronunciado sobre esta cuestión en el sentido de que "La relevancia del auto por el que el Juez de instrucción acuerda la delimitación objetiva y subjetiva del hecho investigado, no necesita ser argumentada. De forma expresa lo exige el art 779.1.4º LECrim . En él se señala que " si el hecho constituyera delito, comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, (...) contendrá la determinación de los hechos punibles y la identif‌icación de la persona a la que se le imputan".

Este precepto encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el Juez de instrucción el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783). De ahí la importancia de que su entendimiento se libere de concepciones rutinarias y burocratizadas que, por más arraigo que encuentren en la práctica del foro,...

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