SAP Valencia 632/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2014:3790
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución632/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 31/2014

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 37/2013 del

Juzgado de Instrucción de Sueca número 5

SENTENCIA

Nº 632/14

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Luciano, con N.I.E. NUM000, hijo de Jose Enrique y de Fátima, nacido en Bolonia (Italia) el día NUM001 -1968, vecino de Tavernes de la Valldigna (Valencia), con domicilio en la CALLE000, Residencial DIRECCION000 NUM002 local comercial A, "Casa l'italiano" frente al EDIFICIO000 ", en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Dolores Vilanova; como acusación particular, Felix, representado por la Procuradora de los Tribuales Dª Pilar Pons Fuster y defendido por la Letrada Dª Silvia Prieto Serna, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ernestina Piera Carrascosa y defendido por el Letrado D. Juan Bautista Plancha Burguera, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 18-09-2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito y solicitó la absolución del acusado y costas de oficio.

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.1 º, 250.1.6 º y 250.2 del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Luciano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de cuatro años de privación de libertad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y veinticuatro meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal, así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Felix en 6.950,92 euros más el interés legal desde la interposición de la denuncia y a cualquier otro perjuicio que pudiera derivarse y se acreditase.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución y subsidiariamente su condena como autor de una falta de apropiación indebida.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en virtud de contrato de arrendamiento de industria de fecha 08-05-2008, el acusado Luciano, mayor de edad y sin antecedentes penales, inició la explotación del negocio, propiedad de Felix, sito en la calle Torres nº 2 de la playa de Tavernes de la Valldigna, denominado "Heladería Alboraya".

El contrato tenía una duración de un año, firmándose nuevos contratos a su vencimiento, siendo el último de fecha 08- 05-2010.

Como consecuencia de la falta de pago de la renta, se siguió procedimiento de desahucio contra el acusado, que culminó con una diligencia de lanzamiento en fecha 18 de mayo de 2011.

Con motivo de dicha diligencia se pudo comprobar que el acusado había sacado del local durante los días anteriores al lanzamiento determinados enseres propiedad del Sr. Felix, que, con ánimo de beneficio económico, hizo suyos.

En concreto, el acusado se apoderó de los siguientes bienes: cafetera marca Ildacrem 101, depuradora de la cafetera y depuradora de cubitera, caja registradora marca Optima op-1240, caja registradora marca Sharp ERA 250 nº 68002816, trituradora industrial marca SAMMIC MD-350 y soporte de pared, arcón congelador de dos puertas MF 106/110, nevera Frivo Bives BDP 445 Código Ean 3390504155304, cristalería, cubiertos, platos y azucareros con un total de piezas de 885 unidades, serviconos cuatro servicios con cucharitas, cazo para granizados nº 2, cazo para horchata, rasqueta granizados, cuchara automática inoxidable, paleta Chambi inoxidable, depósito de granizados de 20 litros, 15 mesas modelo 380 Alum/Werz 60 cm blanco, 77 sillas modelo Sillón Palma Blanco, secamanos eléctrico, zumera modelo Zumovat C-40, granizadora 3 cubetas 6 342 Sencotel M-401549, cubitera cubito hueco, una vitrina mostrador, un dispensador de jabón de manos y una batidora Philips.

Aunque no se ha acreditado suficientemente el valor de los anteriores efectos, éste es superior a

1.358,45 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antes de entrar en el fondo del asunto, procede examinar las cuestiones de nulidad y demás

objeciones que formuló la defensa al inicio del juicio oral con la finalidad de que el juicio no fuera celebrado ante este Tribunal y de que, en cualquier caso, se denegara la prueba testifical propuesta por la acusación particular en sus conclusiones provisionales.

Se admitió en ese mismo momento la falta de legitimación activa que reprochaba a la acusación particular para ejercer la acusación por un delito de estafa del que sería perjudicada una entidad aseguradora que no consta que reclamara por tales hechos, mientras que el Ministerio fiscal no acusaba por dicha infracción.

La descripción de los hechos en que se fundaba la acusación era ciertamente confusa e irregular era la forma en que asumió la función de acusar por un delito cuyo perjudicado ni siquiera tuvo noticia de tal reclamación.

Con relación a dicha acusación asumió las funciones de una verdadera acusación popular y, al hacerlo sin que constara la reclamación por parte del perjudicado por el delito, excedía de los límites que con relación a las infracciones penales en las que existe un perjudicado u ofendido por el delito ha expuesto el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de fecha 17-12-2007, nº 1045/2007 .

Se excluyó, por tanto, la acusación por delito de estafa y se aquietaron todas las partes a dicha decisión, quedando reducido desde ese momento el objeto del juicio al delito de apropiación indebida también incluido en la calificación provisional de la acusación particular. Sin embargo, la defensa pretendió, además, que con esa exclusión la calificación de la acusación particular quedaba limitada a un delito de apropiación indebida del tipo básico del artículo 252 del Código penal y que, en consecuencia, procedía la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento.

Tal pretensión era claramente rechazable por dos motivos: 1º) una vez iniciado el juicio oral resulta contrario a cualquier consideración de economía procesal la suspensión y remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, contrariando la regla de que "quien puede lo más puede lo menos" (regla invocada entre otras muchas, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2013, nº 594/2013 ), de tal forma que no había inconveniente para que este Tribunal siguiera conociendo de un juicio por delito, incluso aunque la pena imponible para éste fuera inferior a cinco años, y 2º) de otro lado, aunque como luego se verá no pueda compartirse la tesis de la acusación particular, ésta calificaba el delito de apropiación indebida no por el tipo básico, como entendía la defensa, sino por el tipo agravado del artículo 250.1 º y 6 º y 250.2 del Código penal, de manera que en todo caso la competencia para su enjuiciamiento seguía correspondiendo a la Audiencia provincial y no al Juzgado de lo Penal. En este sentido, la pretendida confusión que, según la defensa, se observaba en la calificación jurídica que aparece en el escrito de acusación no lo es tal cuando se comprueba que la pena solicitada para los dos delitos apropiación indebida y estafa) es la prevista en en tipo agravado del artículo 250 del Código penal (prisión y multa) y no la de los tipos básicos.

Descartada, pues, la nulidad por falta de competencia objetiva de este Tribunal, igualmente debe ser rechazada la nulidad planteada por la defensa por admisión indebida de los dos testigos propuestos por la acusación particular, con el argumento de que se trataba de testigos que debieron ser propuestos en fase sumarial y no serlo por vez primera en el escrito de acusación.

No solo el mencionado escrito es precisamente el adecuado para la proposición de pruebas ( artículo 781.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sino que con su planteamiento (que toda la prueba debe necesariamente ser practicada tanto en fase sumarial como en el juicio oral), desconoce la defensa la finalidad de la fase sumarial del procedimiento abreviado.

En este sentido, basta recordar que el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al mencionar el contenido de las Diligencias Previas, alude a "las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento", siendo ese calificativo de "necesidad" de las diligencias más restrictivo que el de "pertinencia" de las pruebas a que aluden, por ejemplo, los artículos 659 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La admisión de dos testigos presenciales propuestos en tiempo y forma era procedente y, además, ninguna...

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