STSJ Castilla-La Mancha 55/2023, 13 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala civil y penal
Número de resolución55/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00055/2023

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SRM

Modelo: 001100

N.I.G.: 02003 43 2 2021 0005306

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000035 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2022

RECURRENTE: Laureano, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ,

Abogado/a: ANA URREA LARA,

RESUMEN. VOCES: ABUSO SEXUAL.

Competencia para el enjuiciamiento. Correspondía en el momento de los hechos a la Audiencia Provincial atendiendo a la penalidad prevista en abstracto. Improcedencia de delimitar la competencia atendiendo a la pena en concreto.

Improcedencia de la nulidad de actuaciones, una vez que la causa ha sido enjuiciada por la Audiencia Provincial y se encuentra en sede del órgano judicial superior funcional, puesto que dicho enjuiciamiento supone una mayor garantía y no ocasiona indefensión.

PRUEBA PERICIAL MEDICO FORENSE. Para acreditar el grado de afectación de las facultades de la ingesta de bebidas alcohólicas. No se reproduce la petición en segunda instancia.

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Improcedencia. El testimonio de la víctima que concuerda con el prestado en el juicio oral ha sido racional y adecuadamente valorado por el Tribunal sentenciador, sin que proceda la revisión de su criterio ponderado por el interesado del apelante.

INFRACCIÓN DE LEY. PENA DE INHABILITACIÓN. Improcedencia de aplicarla en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual si la pena principal no es de privación de libertad. Interpretación correcta del artículo 192. 3 del Cp . En el caso examinado habiéndose impuesto la pena de multa no procede la inhabilitación especial para profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con menores de edad.

SENTENCIA Nº 55/2023

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez (Ponente)

Presidente

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete como Procedimiento Abreviado, con el número 18 de 2022, dimanante de DPA 1353 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, por delito de abuso sexual, siendo parte apelante Laureano, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ, y defendido por la Letrada Dª ANA URREA LARA; y parte apelada el Ministerio Fiscal, asistido en la vista por el Excmo. Sr. D EMILIO MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ Fiscal Superior de Castilla-La Mancha; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 1 de Junio de 2023 la Sección Penal (Segunda) de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados literalmente transcritos son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre las 03:00 horas del día 5 de diciembre de 2021, el acusado Laureano, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1974, sin antecedentes penales, se hallaba en el local Ruta 66 de Albacete, tras haber estado tomando alcohol toda la tarde, desde el mediodía que comió con unos amigos, de tal manera que tenía gravemente disminuidas su facultad para conocer el alcance de sus actos y actuar conforme a dicha comprensión. En tal estado de embriaguez, que era apreciable a simple vista, por la deambulación oscilante que presentaba, se acercó a un grupo de chicos que estaban bailando, entre los que se encontraba María Luisa y María Dolores. Momento en el que el acusado se acercó primero a María Dolores, a quien le habló, sin llegar ésta entender lo que le decía. Poco después se aproximó a María Luisa y le puso la mano encima del hombro, bajándola por el brazo hasta que llegó a la altura de la cintura, sin llegar a tocarle ninguna otra parte del cuerpo, momento en que el María Luisa se apartó. Momentos después, y mientras el grupo de chicos estaba bailando abrazados entre ellos, el acusado, actuando con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, se acercó por detrás a María Dolores, a quien le apretó las nalgas, apartándose María Dolores cuando advirtió que era el acusado quien le estaba tocando. A continuación, y viendo el estado en el que se encontraba el acusado, molestando a otras chicas, uno de los amigos del grupo avisó al dueño del local, para que lo echase del local, procediendo el dueño a avisar a la Policía Local.

Una vez personados los agentes en el lugar, María Luisa y María Dolores relataron lo sucedido y procedieron a interponer denuncia ante la Policía Nacional.

En fecha 4 de enero de 2023, el acusado, Laureano procedió a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano la cantidad de 1.000 euros, para pago de la responsabilidad civil reclamada para las perjudicadas. Cantidad que fue entregada a las mismas, en concreto, 500 euros a cada una. Igualmente les envió una carta pidiéndoles perdón por lo sucedido. Ambas perjudicadas se consideran íntegramente resarcidas por el acusado.

Recibida la causa para enjuiciamiento en la Audiencia Provincial en fecha 10/03/22, se dictó en fecha 25/04/22 diligencia citando a las partes a una comparecían para una posible conformidad, y no habiéndose alcanzado, por auto de 10/05/22 se admitió la prueba, señalándose el día 15/05/23 para la celebración del juicio.

Segundo.- La sentencia estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181. 1 del CP del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Laureano, por su participación en la ejecución de los hechos que lo integran, y con la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta de embriaguez, del artículo 21. 1 en relación con el artículo 20, 2 del CP, la atenuante de reparación del daño del artículo 21, 5 del CP y la de dilaciones indebidas del artículo 21, 6 del CP,

Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Laureano, como autor de un delito de abuso sexual del art. 181.1 del código penal , concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º del CP , la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5º del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP , a la pena de CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago del art. 53 del CP , conforme art. 192.3 del CP la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante DOS AÑOS.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Laureano de un delito de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se impone al acusado al pago de la mitad de las costas del procedimiento.

Tercero.- Contra la anterior sentencia por la representación legal del acusado se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

PRIMERO. - NULIDAD DE ACTUACIONES POR FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA

Considera que para determinar la competencia debe atenderse a la pena principal solicitada en los escritos de calificación por el Ministerio Fiscal, que era de multa, y no a la de inhabilitación especial prevista en el artículo 192. 3 del CP.

Ello vulnera las normas sobre competencia que son de orden público. Debe hacerse notar que determinados delitos de los comprendidos en el Título VIII del Libro II del CP llevan pena de multa alternativa a la de prisión.

Otro dato muy importante para descartar el criterio de que todos los delitos sexuales cometidos desde el 25 de junio de 2021 son competencia de la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento lo vemos en que muchos de los tipos penales comprendidos entre los arts. 178 y 190 CP llevan pena alternativa de multa y este dato es importante.

De esta manera, si entendemos que el legislador ha apostado por imponer de forma preceptiva la pena de inhabilitación especial para trabajar con menores para cuando se trate de delitos sexuales de todo el Título VIII CP ello lo ha hecho, pero por referencia solo a que se imponga pena de prisión. Ello, evidencia que el legislador no ha querido dotar a la pena de inhabilitación especial señalada de un carácter autónomo, sino por referencia a otra pena. Y esta es la de prisión, que es la que marca, por ello, el ámbito de la competencia para el enjuiciamiento, de tal manera que, si por delito grave iría el caso a la Audiencia Provincial, y si es menos grave al juzgado de lo penal.

En consecuencia, en aplicación del art. 238.LOPJ es nula la atribución a la Audiencia Provincial de la competencia para el enjuiciamiento.

En opinión de esta parte, la reforma de la LO 4/2023 lo único que hace es confirmar este criterio y en consecuencia, y hallándonos ante una cuestión relativa a la competencia objetiva este tribunal que conoció no era competente para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa, y que corresponde la competencia a los Juzgados de lo Penal.

SEGUNDO. - VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Se ha producido la vulneración del derecho a la defensa en su vertiente de utilizar los medios de prueba pertinentes y útiles para la defensa al no haberse practicado informe médico forense sobre el trastorno por consumo de alcohol del acusado.

La sentencia recurrida señala que la prueba que se propuso en el escrito de defensa tenía por objeto examinar la influencia de la ingesta de alcohol en sus capacidades la noche de los hechos, sin referir la existencia de ningún tipo de trastorno por abuso de alcohol.

Pero lo cierto y verdad es que el trastorno...

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