STS, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por Constructora Inmobiliaria Urbanizadora Vasco-Aragonesa, S.A. (CIUVASA), representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 23 de marzo de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 237/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de marzo de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Constructora Inmobiliaria Urbanizadora Vasco Aragonesa, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de mayo de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la Constructora Inmobiliaria Urbanizadora Vasco Aragonesa, S.A., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional (Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción de los artículos 18 , 49 y 63 (anteriores 12, 43 y 56 del Tratado Constitutivo) de la Versión Consolidada de los Tratados de la Unión Europea y Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , así como de la jurisprudencia consolidada del TJUE que será citada en el desarrollo del presente motivo. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia: incongruencia omisiva con falta de motivación por infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , el artículo 218 de la LEC , así como los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y la jurisprudencia que se citará en el desarrollo del motivo.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, y, consecuentemente, se declare la invalidez jurídica de las liquidaciones tributarias giradas por la Inspección de los Tributos por el Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, actuando en nombre y representación de la Constructora Inmobiliaria Urbanizadora Vasco Aragonesa, S.A., la sentencia de 23 de marzo de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 237/208 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de mayo de 2.008, por la que resolviendo el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de fecha 30 de noviembre de 2006, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, y cuantía de 2.296.760,40 euros, acuerda: "Desestimar el Recurso de Alzada interpuesto, confirmando la resolución del TEAR impugnada, y por ende, el acuerdo de liquidación".

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados declarados por la sentencia y no discutidos en casación los siguientes:

Con fecha 21 de enero de 2003, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Aragón incoaron a la entidad hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, número 70653783, por el impuesto y ejercicios referidos En dicha acta se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. En los ejercicios en comprobación se han deducido 206.995.306 pts. en cada ejercicio, en concepto de dotación para la amortización de Fondo de Comercio, siendo la amortización acumulada a 30/11/00, fecha de finalización del último ejercicio comprobado, 1.017.726.921 pts. Este Fondo de Comercio afloró con un valor de 2.069.953.063 pts. en la absorción realizada con efectos 1/12/95 de una sociedad de la que el obligado tributario poseía el 100% de participación, por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación y el valor de los elementos traspasados en la absorción. La adquisición de la participación se había realizado el 3 de diciembre de 1991 a una sociedad residente en Holanda y en la comprobación el obligado tributario no ha acreditado que la diferencia entre el valor de adquisición de la participación y el valor de los elementos traspasados en la absorción, que se contabilizó como Fondo de Comercio por importe de 2.069.953.065 pts., haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación, ni que haya tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar el Impuesto de Sociedades. Todo ello según se recogió en las diligencias de 20/11/02, punto 3, y de 10/01/03, punto 5.

  2. En consecuencia, procede incrementar en la Base Imponible correspondiente las dotaciones efectuadas en cada ejercicio, por importe de 206.995.306 pts., al no ser deducibles fiscalmente por incumplir el Fondo de Comercio al que amortizan el requisito previsto en el art. 103.3.a) a') de la Ley del Impuesto , tanto en la redacción dada por la Ley 14/2000, como en su redacción anterior. Por la misma razón, y a salvo de modificaciones legislativas, se advierte al obligado tributario de la no deducibilidad fiscal de la parte pendiente de amortización del Fondo de Comercio que asciende a 1.052.226.142 pts. Se adjuntaba al acta el preceptivo informe ampliatorio.

Presentadas alegaciones por la entidad, el Inspector Regional dictó, en fecha 14 de marzo de 2003, acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el acta. La deuda tributaria resultante asciende a 2.296.760,40 euros, de los que 1.851.995,23 € corresponden a la cuota y 444.76517 € a los intereses de demora. Este acuerdo fue notificado al obligado tributario el 19 de marzo de 2003.

Disconforme con dicho acuerdo, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón -núm. 50/1278/03- que, en reunión celebrada el 30 de noviembre de 2006, la resolvió acordando su desestimación y la confirmación de la liquidación impugnada.

Contra dicha resolución, la entidad interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, remitiéndose a las alegaciones íntegras presentadas ante el TEAR.

Posteriormente, con fecha 3 de abril de 2008, la recurrente presentó escrito dirigido al Tribunal Central, acompañando copia legitimada del certificado emitido por las Autoridades Holandesas, de fecha 8 de enero de 2008, con su traducción jurada al castellano.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 14 de mayo de 2008, dictó la resolución, que es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto y confirma el acuerdo de liquidación impugnado.

TERCERO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional (Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción de los artículos 18 , 49 y 63 (anteriores 12, 43 y 56 del Tratado Constitutivo) de la Versión Consolidada de los Tratados de la Unión Europea y Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , así como de la jurisprudencia consolidada del TJUE que será citada en el desarrollo del presente motivo.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia: incongruencia omisiva con falta de motivación por infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , el artículo 218 de la LEC , así como los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y la jurisprudencia que se citará en el desarrollo del motivo.

CUARTO

ARGUMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

" La cuestión nuclear a que se contrae el presente recurso se centra en determinar si se cumplen los requisitos legalmente exigibles, para la deducibilidad del fondo de comercio que afloró en la contabilidad de la recurrente como consecuencia de la fusión por absorción realizada con efectos del 1 de diciembre de 1995 de la sociedad Aparcamientos y Urbanizaciones SA, propiedad al 100% de la sociedad recurrente.

Hay que partir, tal y como admite la recurrente, que este fondo de comercio se contabilizó por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación y el valor de los elementos traspasados en la absorción, y que la adquisición de la participación se realizó el día 3 de diciembre de 1991 a la sociedad holandesa Sarasin Holdings B.V.

La Inspección sostuvo desde el inicio, postura que ha sido confirmada por el TEAC en la resolución que se revisa, que no se cumplió lo establecido en el art. 103.3.a) a') de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , tanto en la redacción dada por la Ley 14/2000, como en su redacción anterior, por lo que no admitió la deducibilidad del citado fondo de comercio.

La cuestión, pues, se centra en determinar si de las pruebas obrantes en el expediente resulta acreditado que un importe equivalente a la citada diferencia "ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este impuesto...".

La respuesta a dicha cuestión debe ser negativa. En efecto, tal y como se desprende del tenor del referido precepto, su aplicación exige la prueba de la tributación efectiva en otro Estado miembro, correspondiendo la carga de dicha prueba al contribuyente, sin que en el presente supuesto pueda colegirse que de la prueba documental aportada por la parte actora resulte justificado el pago del impuesto en otro país de la Unión Europea, en concreto en los Países Bajos, por ser la sociedad transmitente de la participación, Sarasin Holdings BV, residente en Holanda. Así, el certificado aportado por la recurrente no acredita la efectiva tributación en Holanda, que es lo que el precepto legal exige. En efecto, el referido certificado de las Autoridades Holandeses, de fecha 8 de enero de 2008, es del siguiente tenor:

"Desde el 22 de agosto de 1990, Sarasin Holdings BV (número de identificación fiscal 0090.09.533) es una sociedad debidamente constituida al amparo del Derecho de sociedades neerlandés como «Besloten vennootschap» (sociedad privada de responsabilidad limitada), mencionada en el anexo de la susodicha Directiva de las Comunidades Europeas.

Desde el 22 de agosto de 1990, Sarasin Holdings BV tiene su domicilio en los Países Bajos, de acuerdo con el Derecho neerlandés y, por tanto, está sujeta al «vennootschapsbelasting» (impuesto de sociedades) en los Países Bajos, según lo previsto en la letra c) del artículo 2 de la Directiva susodicha de las Comunidades Europeas, sin posibilidad de opción y sin estar exenta".

De su contenido se desprende, sin dificultad, la sujeción formal de la entidad holandesa al Impuesto sobre Sociedades holandés, pero no que el beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación haya tributado efectivamente en Holanda, tal y como exige la norma, pues tal y como recoge el TEAC en la resolución que se revisa, una cosa es tener formalmente la condición de sujeto pasivo de un impuesto y otra, muy distinta, haber tributado real y efectivamente por la plusvalía obtenida, por lo que no cabe deducir el cumplimiento del requisito al que se subordina, que no es otro, que el pago efectivo.

En este sentido, la propia parte actora reconoce en su escrito de demanda -folio 6- que "este requisito, exigido por la Legislación Española y por las autoridades fiscales españolas, de probar que un importe equivalente ha tributado efectivamente en otro país de la Unión Europea, soportando un gravamen equivalente, ha resultado, en la práctica, imposible de obtener".

En suma, la Sala considera que el documento núm.1 acompañado a la demanda, consistente en la referida certificación de 8 de enero de 2008, no acredita que la sociedad holandesa, transmitente de la participación, haya tributado efectivamente en Holanda "en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este impuesto...", que es lo que la norma legal exige.

Además, hay una consideración esencial que procede efectuar, cual es que la interpretación teleológica, que atiende al sentido y finalidad de la norma de cuya exégesis se trate, al propósito que la guía, nos marca una pauta de singular valor, cual es que el precepto objeto de examen se encamina, como se ha expuesto, a la evitación de situaciones de doble imposición, lo que significa que allí donde pueda apreciarse una doble imposición, esto es, un gravamen duplicado sobre los mismos beneficios, ganancias o rentas, debe existir la posibilidad de deducir lo satisfecho en un país de la cuota del impuesto que ha de abonarse en el otro, pues de lo contrario quedaría seriamente quebrantado el principio de capacidad económica ( artículo 31.1 de la Constitución y artículo 3 de la Ley General Tributaria de 1963 ,), principios que no toleran que una misma manifestación de la riqueza quede gravado dos o más veces. Esta consideración de que lo que se pretende es evitar la doble imposición que se produciría si se hiciera tributar la diferencia entre el precio pagado por la participación y el valor teórico de la misma, en primer lugar, en sede del anterior tenedor de la participación, y posteriormente, se impidiera que este coste pagado tuviera la consideración de coste de adquisición a efectos fiscales, con lo que se sometería de nuevo a imposición, es lo que nos conduce a examinar de forma exhaustiva si se ha producido esta tributación efectiva en otro Estado miembro de la Unión Europea "en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este Impuesto...", prueba de la tributación efectiva que en el presente supuesto no se ha producido.

Conforme a cuanto antecede, la Sala no puede sino ratificar la conclusión alcanzada en la resolución que se enjuicia, consistente en que la prueba aportada por la sociedad recurrente no resulta suficiente para acreditar los requisitos exigidos por el artículo 103.3 de la LIS para la deducibilidad del fondo de comercio.

Frente a ello no cabe tampoco oponer, como la actora pretende, la situación discriminatoria del artículo 103.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que, a su juicio, se produce para las sociedades residentes en la Unión Europea respecto a las sociedades españolas, pues en los supuestos en que se trata de corregir una situación de doble imposición lo que se exige por la norma española, tanto para las sociedades residentes en España, como para la sociedades residentes en la Unión Europea, es la acreditación de la efectiva tributación, lo que como ya se ha expuesto, no acontece en el supuesto que se enjuicia. " .

QUINTO

ANÁLISIS DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas vamos a analizar, en primer término, el segundo motivo de casación alegado, porque de su estimación se inferiría la anulación de la sentencia y la necesidad de decidir el debate en los términos planteados conforme establece el artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional .

En el desarrollo del motivo la parte reprocha a la sentencia:

- La falta de respuesta de la Sala a la alegación de probatio diabólica determina su incongruencia omisiva ex silentio.

- En conexión íntima con la incongruencia omisiva, falta de motivación formal de la sentencia.

- Ausencia de motivación en sentido material: su conexión con la valoración de la prueba.

Es patente la clara improcedencia del motivo, como se infiere, sin género alguno de dudas, de la lectura de la sentencia impugnada, razón por la que la hemos transcrito.

En primer lugar, no puede confundirse, como con demasiada frecuencia sucede, el análisis de un argumento con la extensión con la que un argumento es tratado. Es evidente que en los párrafos 5º y 8º del quinto fundamento de la sentencia impugnada se contiene un análisis de la prueba practicada y de su insuficiencia. Ello excluye de modo radical la incongruencia omisiva alegada.

En segundo término, tampoco deberá confundirse las eventuales imprecisiones técnicas en que incurra la sentencia impugnada, -que en este caso no se dan- con la argumentación contradictoria que es lo que en el motivo se alega. En cualquier caso es evidente que el propio recurrente acepta que desde los presupuestos de que parte el razonamiento de la Sala, la prueba necesaria para el éxito del recurso es imposible, lo que acredita que la valoración que el órgano de instancia efectúa es correcta. Podrán discutirse los presupuestos de que parte la Sala de instancia para sus razonamientos, pero en ningún caso sus conclusiones probatorias.

Lo dicho excluye la incongruencia que se reprocha a la sentencia.

Finalmente, es evidente que la lectura de la sentencia en el punto probatorio acredita la concurrencia de motivación formal y material sobre el extremo controvertido pues hay motivación y justificación de las conclusiones obtenidas.

La pretensión que en el recurso se efectúa de identificar las posiciones lógicas de la recurrente en el proceso con las de la racionalidad de los planteamientos y conclusiones es claramente rechazable tanto desde un punto de vista procesal como lógico. Mediante el citado "a priori" se afirma la corrección formal y material de las posiciones propias, lo que permite censurar y tachar de irracionales y contradictorias las que resulten contrarias.

La eventual corrección de la posición del actor -cuestión que analizaremos después- es una cuestión de fondo, pero en modo alguno es un "a priori" una cuestión que afecte a la correcta configuración de la sentencia, que es lo que la entidad recurrente pretende.

SEXTO

ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO

  1. Rechazo de la alegación del Abogado del Estado

    Es patente que, ya en la demanda, aunque de un modo notablemente más reducido, se alegó sobre los principios comunitarios de igualdad y primacía de este derecho lo que obliga a desestimar la alegación del Abogado del Estado acerca de que estamos en presencia de una cuestión nueva.

  2. La tesis de la recurrente

    En el punto ahora debatido, la tesis de la demanda se configura sobre estas premisas:

    a.- En el derecho interno no se exige la "tributación efectiva" para la amortización del Fondo de Comercio

    b.- La "tributación efectiva" es exigida cuando el bien se adquiere de una entidad no residente.

    c.- Es patente el diferente tratamiento que se produce entre "residentes" y "no residentes".

    d.- También es discriminatorio el modo en que es exigida esa "tributación efectiva" desde el punto de vista interno y con respecto a los no residentes.

    e.- Respuesta jurisdiccional a las cuestiones planteadas.

    a'.- Es evidente el error en que incurre el recurrente al afirmar que desde el punto de vista interno no se exige la tributación efectiva de lo que se denomina "Fondo de Comercio" para posibilitar su amortización.

    El recurrente ha centrado su análisis en el artículo 103.3 a) a') de la Ley 43/95 para llegar a la conclusión enunciada. Al hacerlo así ha olvidado que el artículo 103.3 afirma: "Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de esta Ley . Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con las normas contables de valoración, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a personas físicas residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.

      El requisito previsto en la presente letra se entenderá cumplido:

      a') Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el párrafo anterior ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.

      b') Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que más del 50 por 100 del incremento de patrimonio obtenido por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la entidad que la transmitió en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio . A estos efectos se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1ª. del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.

      Cuando no se cumpla el requisito establecido en la letra b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible."

      A su vez, el artículo 99 del mismo texto legal establece: "1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.11 de esta Ley. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.

      1. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.".

      Es patente, por tanto, que el sistema de valoración de los preceptos citados, y del sistema tributario en su conjunto, exige la previa valoración y consiguiente tributación previa del Fondo de Comercio para hacer posible su amortización, desde la perspectiva del Derecho interno.

      Si esto no sucediese se produciría una situación indeseable de "no imposición" en las transmisiones internas, que no sería asumible.

      b') Es claro que el rechazo de lo que constituye el presupuesto del razonamiento de la recurrente arrastra las siguientes conclusiones.

      La "tributación efectiva" exigida, cuando de una "operación societaria de reestructuración" producida en el ámbito comunitario se trata, no es distinta, sino idéntica, a la exigencia que se produce desde el plano interno.

      c') Por ello, es indudable que no existe el trato diferenciado que la recurrente sostiene.

      d') Finalmente, es inaceptable la tesis que sostiene que no se ha acreditado en el proceso la "tributación efectiva" y que la prueba exigida para tal fin convierte la prueba de este hecho en una "probatio diabólica".

      Por lo pronto, hay que distinguir tres términos: "sujeción" al impuesto; "tributación efectiva" y "pago del impuesto". La sujeción a un impuesto se refiere a la eventualidad de que un determinado impuesto y en mérito de un cierto hecho pueda ser aplicado a un sujeto determinado, lo que se desenvuelve en un plano abstracto entre un sujeto determinado el hecho imponible y cierta jurisdicción. La "tributación efectiva" exige que un determinado hecho imponible haya configurado una obligación tributaria, con independencia de su resultado. Finalmente, el "pago de un impuesto" supone la liquidación de una cierta obligación tributaria y su extinción por el sujeto pasivo en virtud de alguno de los medios admitidos en derecho, y como consecuencia de un hecho imponible realizado por el sujeto pasivo.

      La "tributación efectiva" que en este litigio se exige en modo alguno se identifica con el de pago del impuesto. Por lo expuesto tampoco se puede tener por asimilada al cumplimiento de la circunstancia abstracta de "sujeción al impuesto".

      La "tributación efectiva" exige que una determinada operación haya sido sometida a la liquidación del impuesto de que se trate, cualquiera que sea el resultado de esta liquidación. Por eso entendemos que la exigencia de esa "tributación efectiva" no sólo no es una "probatio diabólica" sino que si se permite la expresión es una "probatio angelical". Se trata de acreditar que una cierta operación ha configurado los parámetros generadores de la liquidación de que se trate, con independencia de que la liquidación tributaria generada haya producido una obligación de pago.

      Del mismo modo que acreditar que un "incremento patrimonial", por ejemplo, puede configurar uno de los elementos de la base imponible del Impuesto de Sociedades en nuestro derecho interno, no nos parece imposible acreditar idéntico extremo cuando del derecho extranjero -comunitario o no- se trata.

SÉPTIMO

COSTAS

Todo lo dicho comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 12.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, actuando en nombre y representación de la Constructora Inmobiliaria Urbanizadora Vasco Aragonesa, S.A. , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 2011, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 237/2008 ; con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 12.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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