SAN 83/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:767
Número de Recurso308/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000308 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02438/2013

Demandante: FINQUES PERCALP, S.L

Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 308/2013 seguido a instancia de FINQUES PERCALP SL que comparece representada por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro y dirigido por el Letrado D. Federico Rodríguez López, contra la Resolución de 21 de marzo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 2834/2010), siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 547.830,14 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 21 de marzo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 2834/2010) desestimando el recurso de alzada.

SEGUNDO

Reclamado el expediente se formalizó demanda el 25 de septiembre de 2013 en la que se solicitaba la nulidad de la Resolución impugnada. La Abogacía del Estado, en escrito de 17 de octubre de 2013 se opuso a la demanda.

TERCERO

Presentándose escritos de conclusiones los días 7 y 13 de noviembre. Señalándose para votación y fallo el 18 de febrero de 2013.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 21 de marzo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 2834/2010) desestimando el recurso de alzada contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 24 de febrero de 2010 que, a su vez, confirmó los Acuerdos de liquidación dictador por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia, por el IS, ejercicios 2002, 2003 y 2004 de la entidad recurrente.

La Abogacía del Estado alegó la causa de inadmisión del art. 69.b) de la LJCA, pero en conclusiones la recurrente aportó certificado del Acta de la Junta General de Accionistas de la entidad FINQUES PERCALP SL autorizando la interposición del recurso contencioso-administrativo objeto de este pleito, sin que nada se haya opuesto al efecto por la Abogacía del Estado.

El motivo de inadmisión debe por ello rechazarse.

SEGUNDO

Del examen del expediente se infiere lo siguiente:

  1. - Las actuaciones inspectoras tuvieron carácter parcial y se limitaron a la verificación de la correcta aplicación del art 99 de la LIS, ejercicios 2002 a 2004.

  2. - La entidad FINQUES PERCALP SL estaba inscrita en el IAE, epígrafe 8.333, de promoción inmobiliaria de edificaciones.

  3. - La entidad MARCALPE SA, en cuyo activo figuraban un local comercial y tres solares contabilizados por su coste histórico, tenía como socios a tres personas jurídicas, correspondiente a cada uno el 25% de las acciones y el 25% restante hasta el 100% correspondía a autocartera.

    Entre el 12 de noviembre y el 21 de diciembre de 1999, las personas físicas transfirieron sus acciones en MARCALPE a tres sociedades: COSTA IFACH SL, COSTA TOIX SL y FINQUES PERCALP SL, respectivamente vinculadas a cada uno de ellos, con lo que los accionistas de MARCALPE pasea a ser sociedades limitadas vinculadas accionarialmente a cada uno de los antiguos socios personas física. En concreto, D. Jose María transmite sus acciones a FINQUES PERCALP SL.

    El 22 de diciembre de 1999 los administradores de MARCALPE acuerdan la escisión total de la sociedad.

  4. - El 8 de marzo de 2000 se formaliza la escritura de escisión y se constituyen simultáneamente tres nuevas sociedades COSTA IFACH 2 SL, COSTA TOIX 2 SL y FINQUES PERCALP 2 SL que van a ser beneficiarias de la escindida MARCALPE SA, y cuyo capital es suscrito por COSTA IFACH SL, COSTA TOIX SL y FINQUES PERCALP SL por medio del canje de sus participaciones con las acciones que estas últimas detentaban en MARCALPE SA.

    Es decir, las acciones de MARCALPE SA primero fueron transmitidas por las personas físicas que las poseían a favor de sociedades a ellos vinculadas para posteriormente ser transferidas a otros sociedades que se fundan de modo simultáneo a la escisión igualmente vinculadas, mediante aportación no dineraria en el acto fundacional. Las nuevas sociedades COSTA IFACH 2 SL, COSTA TOIX 2 SL y FINQUES PERCALP 2 SL, tienen como únicos accionistas a COSTA IFACH SL, COSTA TOIX SL y FINQUES PERCALP SL.

  5. - En el balance de escisión de MARCALPE figuran como patrimonio inmobiliario las siguientes cuentas: construcciones 1.000.000 pts y existencias 44.989.590 pts, lo que hace un total de 45.989.590 pts. Este patrimonio se valora a efectos de escisión en 906.000.000 pts. El valor neto contable ascendía a

    28.421.213 pts.

    En la escritura de escisión de MARCAPLE se divide el patrimonio en tres partes, traspasándose el patrimonio en bloque a sus accionistas, las mercantiles COSTA IFACH 2 SL, COSTA TOIX 2 SL y FINQUES PERCALP 2 SL. En la escritura de escisión contra que las partes se acogen al régimen fiscal regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la ley 43/1995, figurando en la escritura copia del escrito presentado ante la Administración Tributaria.

    Consecuencia de lo anterior fue que FINQUES PERCALP 2 recibió un neto patrimonial de 289.925.189 pts., es decir, el 32,633% del patrimonio de la sociedad escindida.

  6. - El 7 de junio de 2000 se lleva a cabo una fusión impropia mediante absorción de FINQUES PERCALP

    2 SL por FINQUES PERCALP SL. El balance de fusión coincide con los bienes y obligaciones percibidos en la escisión de MARCALPE SL; es decir, FINQUES PERCALP 2 SL permaneció inactiva hasta que es absorbida por FINQUES PERCALP SL, quedando disuelta y extinguida sin liquidación. Consta que en la escritura de fusión las partes acordaban someterla al régimen fiscal regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la ley 43/1995.

    Como consecuencia de lo anterior FINQUES PERCALP SL recibió, en lo que ahora nos interesa, un activo, compuesto de un local comercial y una participación del 80.77% de un solar, cuyos costes históricos son de 4.659.169 pts. Sin embargo, los valores por los que los inmuebles se asientan en la contabilidad de la absorbente son los que se derivan de la valoración otorgada por los administradores de la sociedad escindida,

    6.000.000 pts por el local y 282.695.000 pts por el solar.

  7. - En escritura de 15 de noviembre de 2000, COSTA IFACH SL permita el 19.23% de la cuota indivisa del solar con la mercantil FINQUES PERCALP SL, recibiendo a cambio obra futura consistente en 9 viviendas y 10 plazas de garaje.

    Las viviendas, plazas de garaje y locales de dicho edificio se han vendido a lo largo de los años 2002 a 2004. En concreto, se ha vendido el 87.7298% en forma detallada en el pág. 5 del Acuerdo de liquidación.

  8. - La Inspección considera que el solar tenía un valor histórico de 3.659.169 pts.; pero se encuentra asentado en la contabilidad con un valor de 282.695.000 pts. Por lo tanto, se ha puesto de manifiesto una plusvalía en la fusión de 279.035.831 pts. Habiendo quedado suspendida la fusión mientras que los bienes han formado parte del inventario de la absorbente. Ahora bien, al haberse producido la salida con las ventas antes descritas, deben imputarse las plusvalías a los correspondientes ejercicios, procediendo realizar la correspondiente regularización, lo que supone: una deuda tributaria de 188.283,28 € de cuota y 28.353,40 € de intereses; es decir, un total de 216.636,38 € por el ejercicio 2002. Y una deuda tributaria de 303.357,15

    € en concepto de cuota y 27.836,31 € en concepto de intereses, es decir, un total de 331.193,46 € por los ejercicios 2003/2004.

TERCERO

Conviene, acto seguido, destacar lo ocurrido en la fase inspección.

En la diligencia de 15 de junio de 2006, la Inspección realiza una descripción de los hechos en los que basa la regularización y que, en esencia, coinciden con los que hemos descrito en el Fundamento de Derecho anterior. En dicho acta, la recurrente no manifiesta discrepancia alguna en cuanto a los hechos, si bien indica que " no comparte la opinión del actuario de que la plusvalía de fusión haya de tributar en la forma expuesta en el presente apartado, y todo ello sin perjuicio de que se presenten alegaciones en el momento procesal oportuno". Queriendo la Sala destacar que no se pidió a la inspección que se complementasen los hechos recogidos en la diligencia.

Ahora bien, ¿cuál era la discrepancia objeto de debate en la fase de inspección? La tesis del actuario fue que resultaba de aplicación lo establecido en el art. 99 de la LIS 43/1995, conforme a dicha norma: " Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.11 de esta Ley . Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación" . Por lo tanto, cuando se procedía a la venta de los inmuebles " tenerse en cuenta la plusvalía de la fusión correspondiente al solar ".

La representación del obligado tributario...

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