SAN, 23 de Marzo de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1424
Número de Recurso237/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 237/2008, se tramita a instancia de la entidad CONSTRUCTORA URBANIZADORA VASCO

ARAGONESA, SA, representada por el Procurador D. LUIS DELGADO DE TENA, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 14 de mayo de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicios 1996 a 1999, en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del

recurso la de 2.296.760'40 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 8-7-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlos y por formalizada en tiempo y forma demanda contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de mayo de 2008 recaída en el expediente 379/07 que confirmó el acuerdo de liquidación de deuda tributaria contra mi representada por importe total de 2.296.760,40 € relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999 y, tras los trámites de rigor, dicte resolución por la que, estimando el presente recurso, revoque dicha resolución y anule la liquidación efectuada todo ello con expresa condena en costas de la Administración recurrida

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO . Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 2-2-2009. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 24-2-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16-3-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CONSTRUCTORA INMOBILIARIA URBANIZADORA VASCO ARAGONESA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de mayo de 2.008, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de fecha 30 de noviembre de 2006, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, y cuantía de 2.296.760,40 euros, acuerda: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando la resolución del TEAR impugnada, y por ende, el acuerdo de liquidación".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 21 de enero de 2003, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Aragón incoaron a la entidad hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, número 70653783, por el impuesto y ejercicios referidos En dicha acta se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. En los ejercicios en comprobación se han deducido 206.995.306 pts. en cada ejercicio, en concepto de dotación para la amortización de Fondo de Comercio, siendo la amortización acumulada a 30/11/00, fecha de finalización del último ejercicio comprobado, 1.017.726.921 pts. Este Fondo de Comercio afloró con un valor de 2.069.953.063 pts. en la absorción realizada con efectos 1/12/95 de una sociedad de la que el obligado tributario poseía el 100% de participación, por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación y el valor de los elementos traspasados en la absorción. La adquisición de la participación se había realizado el 3 de diciembre de 1991 a una sociedad residente en Holanda y en la comprobación el obligado tributario no ha acreditado que la diferencia entre el valor de adquisición de la participación y el valor de los elementos traspasados en la absorción, que se contabilizó como Fondo de Comercio por importe de 2.069.953.065 pts., haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación, ni que haya tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar el Impuesto de Sociedades. Todo ello según se recogió en las diligencias de 20/11/02, punto 3, y de 10/01/03, punto 5.

  2. En consecuencia, procede incrementar en la Base Imponible correspondiente las dotaciones efectuadas en cada ejercicio, por importe de 206.995.306 pts., al no ser deducibles fiscalmente por incumplir el Fondo de Comercio al que amortizan el requisito previsto en el art. 103.3.a) a') de la Ley del Impuesto , tanto en la redacción dada por la Ley 14/2000 , como en su redacción anterior. Por la misma razón, y a salvo de modificaciones legislativas, se advierte al obligado tributario de la no deducibilidad fiscal de la parte pendiente de amortización del Fondo de Comercio que asciende a 1.052.226.142 pts. Se adjuntaba al acta el preceptivo informe ampliatorio.

Presentadas alegaciones por la entidad, el Inspector Regional dictó, en fecha 14 de marzo de 2003, acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el acta. La deuda tributaria resultante asciende a 2.296.760,40 euros, de los que 1.851.995,23 € corresponden a la cuota y 444.76517 € a los intereses de demora. Este acuerdo fue notificado al obligado tributario el 19 de marzo de 2003.

Disconforme con dicho acuerdo, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón -núm. 50/1278/03- que, en reunión celebrada el 30 de noviembre de 2006, la resolvió acordando su desestimación y la confirmación de la liquidación impugnada.

Contra dicha resolución, la entidad interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, remitiéndose a las alegaciones íntegras presentadas ante el TEAR.

Posteriormente, con fecha 3 de abril de 2008, la recurrente presentó escrito dirigido al Tribunal Central, acompañando copia legitimada del certificado emitido por las Autoridades Holandesas, de fecha 8 de enero de 2008, con su traducción jurada al castellano.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 14 de mayo de 2008, dictó la resolución, que es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto y confirma el acuerdo de liquidación impugnado.

TERCERO. Aduce la parte los siguientes motivos de impugnación:

  1. Cumplimiento de los requisitos del artículo 103.3.a) a') de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Alega que el certificado de los Servicios Tributarios Holandeses, de fecha 8 de enero de 2008, cuyo copia presentó ante el TEAC el día 3 de abril de 2008 y que vuelve a acompañar como documento nº 1 de su escrito de demanda, que establece que la Sociedad Sarasin Holdings BV es una sociedad domiciliada...

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