STSJ Cataluña 3981/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3981/2013
Fecha05 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018508

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 5 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3981/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Casiano frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 998/2010 y siendo recurrido/a Fundacio de L'Auditori i Orquesta y Orquesta Sinfonica de Barcelona y Nacional de Cataluña. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-10-10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda formulada por D. Casiano, frente a la empresa FUNDACIÓ DE L'AUDITORI I L'ORQUESTRA y CONSORCI DE L'AUDITORI I L'ORQUESTRA SIMFÒNICA DE BARCELONA I NACIONAL DE CATALUNUYA en reclamación de cantidad, absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora D. Casiano, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para las empresas demandadas con antigüedad desde el 1-01-03, con la categoría profesional de Técnico de sonido y salario de 2.510,73 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido)

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona dictó sentencia en fecha 25-06-10 en la que se reconoce que el actor tenía una relación laboral con las demandadas con las circunstancias que se detallan en el anterior hecho probado y considerando que la decisión empresarial de 05-11-09 de prescindir de los servicios del actor era un despido que debía ser declarado improcedente. La sentencia fue recurrida en suplicación y confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12-04-11 . (Sentencias aportada por las partes).

TERCERO

Por auto del Juzgado de lo Social nº 8 de fecha 13-07-10 teniendo por ejercitada la opción de la empresa por la indemnización y fijando la suma de 26.048,82 euros en concepto de indemnización y

7.699,57 euros en concepto de salarios de tramitación. (Auto aportado por la parte actora).

CUARTO

El actor, antes de la declaración de la existencia de relación laboral facturaba por todos sus servicios, en todas las facturas que iba presentando consta el sello de la empresa y la validación del "Cap Tècnic". (Facturas aportadas por la parte demandada).

QUINTO

El actor reclama el importe de la factura nº NUM001 presentada en la demandada en fecha 05-02-10 (en la que consta la misma fecha de emisión), por importe de 824,67 euros, asimismo, respecto del período 1-01-09 a 5-11-09: la parte proporcional de vacaciones, de paga extra de Navidad, de abril y de junio, por importes las tres primeras de 1.701,72 euros cada una y de 647,43 euros la última. (Manifestaciones del actor en la demanda).

SEXTO

La parte actora ha presentado la preceptiva reclamación previa que ha sido desestimada. (Acta de conciliación obrante en las actuaciones).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Casiano invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( por error se cita la LRJS, siendo aquella aplicable por haberse dictado la sentencia impugnada con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS, de conformidad con la disposición Transitoria Segunda de la LRJS ), la infracción del art. 31 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el art. 3.b ) y art. 5 de la Norma Paccional Colectiva de aplicación publicada en el DOGC nº 2598 de 13 de marzo de 1998, Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consorci de L'Auditori i L'Orquestra i l'Entitat Autónoma de L'Orquestra Simfònica de Barcelona i nacional de Catalunya e infracción del art. 217 de la LEC .

La recurrente manifiesta que acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y la demandada y no siendo posible el prorrateo del abono de pagas extraordinarias según el convenio aplicable, el actor debe percibirlas. No se puede exigir al actor la prueba de un hecho negativo de no haber cobrado las nóminas, sino que es la empresa la que debe acreditar haber efectuado el pago, lo que no ha hecho.

Sobre la cuestión planteada, debemos decir que asiste razón a la recurrente en cuanto a que existe infracción del art. 217 de la LEC en la sentencia ( ya que achaca al actor falta de prueba al no haber aportado prueba de haber cobrado menos en el período) pues en caso de reclamación de salarios es doctrina unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de mayo de 1.986 : "si bien es cierto que conforme dispone el art. 1214 CC incumbe la prueba de la extinción de las obligaciones a quien la opone, no lo es menos que también corresponde la carga de la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, es decir, al demandante le incumbe la prueba de los hechos en que funda su demanda y que son normalmente constitutivos del derecho que reclama"; o en la de 2 de marzo de 1.992: "Admitida la identidad de situación de los litigantes y la sustancial igualdad de los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contienen en los respectivos procesos y que se reflejan en las sentencias, se advierte que en todas ellas se sienta la doctrina de que el art. 1214 CC impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago. No obstante, consta en la sentencia que la empresa aportó las facturas abonadas al actor en el período reclamado y que de éstas se desprende que el actor cobró más dinero del que le hubiera correspondido de haber sido retribuido como trabajador por cuenta ajena - no puede olvidarse que el art. 26.1 considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los...

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